REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:



EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO

SOLICITANTE: KALED SALIM BALLAN RACHID
ABOGADO: ANA MARIA PEREZ
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 52.953.

-I-

Por escrito presentado en fecha 24 de Noviembre de 2006, por el ciudadano: KALED SALIM BALLAN RACHID, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.754.533, de este domicilio, asistido por el Abogado en ejercicio: ANA MARIA PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.032, solicitó la RECTIFICACIÓN DE SU PARTIDA DE NACIMIENTO; Alega el solicitante que el Acta en cuestión, se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimiento, bajo el número 881, Folio 043 vto, Tomo 03, Año 1978, llevados por la Prefectura del Municipio Miguel Peña, Distrito Valencia (hoy, Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia) del Estado Carabobo, la cual acompaña a la presente solicitud en copia certificada emanada del Registro Principal Civil del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, el Tribunal le dio entrada asignándole el número 52.953, nomenclatura llevada por este Tribunal y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y por estar llenos los requisitos establecidos en las normas contenidas en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho para su tramitación inmediata, en conformidad con la referida norma.
Ahora bien, alega el solicitante, que la aludida Partida de Nacimiento adolece de error material, en lo que se refiere a su primer nombre, el cual aparece como “YALED”, siendo lo correcto “KALED”, que es lo correcto.

- II -

Para los efectos probatorios el solicitante consignó: 1°) Copia Certificada del Acta de Nacimiento, emanada de la Oficina de Registro Principal Civil del Estado Carabobo, en la cual se evidencia el error material alegado por la solicitante. 2°) Constancia de Datos Filiatorios del ciudadano KALED SALIM, emanado de la ONIDEX. 3°) Copia simple de su Cédula de Identidad. Todos estos documentos públicos se aprecian, y se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil.

- III -
Ahora bien, la obviedad del error denunciado no amerita la tramitación de un juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento, unido a esto, no existe interesado alguno que pudiera resultar perjudicado, no es forzado para éste Tribunal, declarar la procedencia de la Rectificación de la Partida de Nacimiento, en FORMA SUMARIA y ASI SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, formulada por el ciudadano KALED SALIM BALLAN RACHID ya identificada, en el sentido, que donde dice: “…YALED…”, ahora en adelante con todos los efectos legales que ello implique, debera decir:: “KALED ”que es lo correcto. Y ASÍ SE DECIDE.
Ofíciese al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia del Estado Carabobo y al ciudadano Registrador Principal Civil del Estado Carabobo, a los fines de que proceda a estampar la debida Nota Marginal en la Partida de Nacimiento inserta bajo el Nro. 881, Folio 043 vto, Tomo 03, Año 1978. Cúmplase con lo ordenado.
Expídase copias certificadas de la solicitud y de esta Decisión remítase con oficio a la autoridad competente. Líbrense oficios.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los cinco 05 días del mes de diciembre del año dos mil seis. 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
LA JUEZA,



Abg. ROSA MARGARITA VALOR P.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 09:20 de la mañana.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ROSA VIRGINIA ANGULO.















Exp. Nro. 52.953.-