REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-
AMERICA PEREZ PARADA, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. 3.691.526, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA.-
ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A..
MOTIVO.-
RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (REGULACION DE COMPETENCIA).
EXPEDIENTE: 9.483

La abogada AMERICA PEREZ PARADA, actuando en nombre y representación de sus derechos, demandó por Resolución de Contrato a la sociedad de comercio ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Consta asimismo, que en fecha 25 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó un auto, en el cual rechaza la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia, planteó de oficio el conflicto negativo de competencia.
En razón de lo anterior, es por lo que las copias certificadas de dichas actuaciones subieron al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 27 de noviembre del 2.006, bajo el N° 9.483, y cumplidos los trámites de ley, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador lo hace en los términos siguientes:

PRIMERA.-
De la lectura de las actuaciones que integran en el presente expediente se observa que:
1.- La abogada AMERICA PEREZ PARADA, actuando en nombre y representación de sus derechos, en su libelo de demanda alega lo siguiente:
“…PRIMERO: Ciudadano Juez, con mi carácter de arrendataria, en fecha 1º de febrero de 1.993, suscribí un contrato de arrendamiento con el ciudadano REGULO LUYANDO… de un apartamento ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo…
CUARTO: Ciudadano Juez, en fecha 1º - 6 – 99 la Administradora CALICANTO me comunicó verbalmente, que partir de esa fecha, el canon de arrendamiento sería por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SETENTA (Bs. 54.870,oo), cuyo monto he venido pagando de la manera convenida…
QUINTO:… comencé a realizar las consignaciones con ese monto… por ante el tribunal de Municipio Quinto de Valencia), y además en el expediente No. 15.956 del Tribunal Primero de Municipios Valencia, en el cual fui demandada por RESOLUCION DE CONTRATO, la Propietaria del Inmueble ciudadana ELENA BRANGER DE VALLADARES… y en esta demanda, se observa en el folio 373 y vto… que el monto demandado como canon mensual presuntamente insoluto, fue por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 18.290).
CONCLUSION:… es claro que… la arrendataria pagó un precio de alquiler mayor al regulado, por lo que existe un exceso a favor de LA ARRENDATARIA por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA (Bs. 36.580), los cuales multiplicados por 86 meses, resulta la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.145.880), mas los intereses depositados en la libreta de ahorros No. 0003-0048-91-0100277100 del Banco Industrial de venezuela, cuya Beneficiaria es Administradora Calicanto, S.A….
…A los efectos de la resolución del contrato y a tenor de lo establecido en el artículo 36, primer aparte del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo)…
PETITORIO
...1º Que LA ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A. me devuelva en mi carácter de ARRENDADORA mediante acción de REPETICION, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA (Bs. 3.145.880), mas los intereses depositados en la libreta de ahorros No. 0003-0048-91-0100277100 del Banco Industrial de Venezuela, cuya Beneficiaria es Administradora Calicanto.
2º Pagarme las costas procesales, calculadas en un 30% de conformidad con lo establecido al artículo 286 del Código Adjetivo…”
2) Auto dictado el 25 de octubre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el cual se lee:
“…Vista la declinatoria de competencia formulada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procede el tribunal a determinar si este Juzgado resulta competente para conocer la presente causa de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
El declinante resolvió; “…De la revisión de la presente demanda se observa que la cuantía estimada por la parte actora en su libelo excede el monto que deben conocer los Juzgados de Municipios, es por lo que de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declina la competencia en un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial…
…Considera esta juzgadora que en la presente causa, si se determinó el monto de lo litigado, el cual es la suma de Bs, 3.145.880,00, cantidad ésta que la demandante pretende le sea devuelta por la demandada. Sin embargo la actora estimó la demanda en la cantidad de Bs. 18.000.000,00, suma que el Tribunal de Municipio consideró para declararse incompetente en razón de la cuantía.
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia … RECHAZA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y como quiera que existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir, inmediatamente copia certificada de la presente decisión… a los fines de que el Superior determine cual es el tribunal competente para conocer la presente causa.
Como quiera que no se trata del supuesto de hecho previsto en la parte in fine del artículo 68 eiusdem, ni de la decisión sobre la cuestión previa de incompetencia a que se refiere el artículo 349 del mismo Código de Procedimiento Civil, EL PRESENTE CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA PLANNTEADO DE OFICIO por esta Juzgadora, NO SUSPENDE NI PARALIZA la presente causa, la cual continua su curso legal, hasta tanto sean recibidas del superior correspondiente, las resultas de la regulación de competencia que de oficio se plantea…”

SEGUNDA.-
El Código de Procedimiento Civil establece en sus artículos:
60.- “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…”
71.- “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiera el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia…”
La Regulación de Competencia es el medio de impugnación de la decisión interlocutoria que se pronuncia sobre la competencia, como medio sustitutivo de la apelación ordinaria, debido al trámite especial que dicha regulación conlleva, y por otra parte, viene a sustituir también el sistema de conflicto de competencia entre los jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del artículo 70, que se resuelve mediante la regulación de la competencia.
El Autor Patrio Emilio Calvo Baca, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, a la página 113, al comentar el referido artículo 70, se expresa así:
“…El conflicto de competencia, es la determinación entre jueces competidores acerca de quién deba conocer de una causa.
Clases de conflicto:…
Conflicto negativo. Es cuando el mismo Juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente, y él mismo plantea el conflicto de no conocer, dictando al efecto el auto correspondiente, por tener el expediente en su poder…”
En el caso sub-judice se observa, que el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo ante el cual fue presentada la demanda, se declaró incompetente para conocer de la misma en razón de la cuantía, declinando en un Tribunal de Primera Instancia de esa Circunscripción Judicial, quien a su vez planteó el conflicto negativo de competencia.
Pues bien, es necesario destacar que en nuestro sistema procesal civil, entre los diversos factores que determinan la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de determinadas pretensiones, se encuentra el de la cuantía o valor de la demanda. Mediante ese título competencial el conocimiento de las causas civiles y mercantiles, en el primer grado de jurisdicción, se distribuye entre las distintas categorías de Tribunales que integran la denominada jurisdicción ordinaria, a saber: 1) Juzgados de Municipio Ordinarios; y 2) Juzgados de Primera Instancia.
En este sentido, la Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 70, lo siguiente:
“Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales…
Los juzgados ordinarios tienen competencia para:
1º. Conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo)…”
Para la determinación del valor de la demanda, el legislador distingue entre aquellas cuyo valor consta expresamente y las que su valor no consta, pero sean apreciables en dinero. Respecto a las primeras, su cuantía resulta de la aplicación de las diversas reglas establecidas por el Código de Procedimiento Civil a través de los artículos 30, 31 y 33 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
30.- “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina, según las reglas siguientes.
31.- “Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos de cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.”
33.- “Cuando una demanda contenga varios puntos, se sumará el valor de todos ellos para determinar el de la causa, si dependen de un mismo titulo.”
Y en lo que respecta a las segundas, el artículo 38 eiusdem, impone al demandante la carga de estimar su valor.
En virtud de lo antes expuesto, procede esta Superioridad a verificar, con vista de la copia certificada del escrito libelar, la cual corre inserta a los folios 2 al 6, cuál es el valor de la demanda, a los efectos de la competencia, y a cuyo efecto observa:
Del contenido del petitorio se lee, que la accionante, ciudadana AMERICA PEREZ PARADA, en su carácter de arrendataria del inmueble allí identificado, dirigió su pretensión contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A., según contrato de arrendamiento celebrado en fecha 1º de febrero de 1993, para que le devolviera el exceso que existe a su favor por la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.145.880,00), por haber pagado un precio de alquiler mayor al regulado por la Dirección de Inquilinato del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 1994, según Resolución No. D1.138-94; más los intereses depositados en la libreta de ahorros No. 003-0048-91-0100277100, del Banco Industrial de Venezuela, cuya beneficiaria es la accionada, ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A.; más las costas procesales. Igualmente, la accionante estimó la presente demanda en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), a tenor de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil,
En este sentido, este Juzgador trae a colación la sentencia dictada el 31 de mayo de 1989, por la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, en la cual se lee:
“…(para determinar el valor de la demanda) no se computarán los intereses no vencidos, ni los gastos aún no realizados, ni las daños posteriores a la demanda judicial, porque tales rubros no constituyen propiamente objeto de la cuestión declarada en el pleito, ni son, en ese estado del juicio, susceptibles de ser declarados y liquidados…”
En igual sentido, la misma Sala, en sentencia dictada el 13 de agosto de 1990, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, en el Expe. No. 89-0135, asentó:
“…Según los Art. 31, 32, 33, 34, 35 y 36 del C.P.C. vigente, el valor de la demanda no se fija arbitrariamente, sino que ese valor es rigurosamente legal, es decir, ha sido fijado por la ley, en consecuencia, debe el demandante aplicar al caso concreto el artículo correspondiente...”
Es de hacer notar, que no se puede confundir la estimación de la demanda con el objeto de la acción, que es la cosa o derecho cuyo reconocimiento reclama la actora. En consecuencia, la estimación de la demanda es una excepción de índole procesal, que solo compete a las partes en juicio y que sólo podrá resolver el Juez de la causa cuando ella sea objeto de impugnación por parte de los sujetos procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Es de advertir que en la determinación del valor de la demanda se excluyó lo estimado por la actora a los efectos de la resolución del contrato; ya que de las actuaciones que constan en el presente expediente se desprende, que en estamos en presencia de una demanda cuyo valor consta expresamente, es decir, que la demandante accionó la devolución de una cantidad líquida de dinero, pudiéndose evidenciarse del contenido del escrito libelar que el valor de la causa exigible al momento de la presentación de la demanda, es de TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 3.145.880,00), producto del exceso que existe a favor de la arrendataria, por haber pagado un precio de alquiler mayor al regulado por la Dirección de Inquilinato del Municipio Valencia del Estado Carabobo; es decir, que de conformidad con el artículo 38 del Código de procedimiento Civil, no procede la estimación hecha por el demandante, ya que el valor de la cosa demandada consta expresamente en el caso sub-judice, por lo que la cantidad estimada por la actora de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), y los intereses depositados en la libreta de ahorros No. 0003-0048-91-0100277100, del Banco Industrial de Venezuela, con fundamento a lo expuesto y al criterio establecido en las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, anteriormente transcritas, no deben ser valoradas para la determinación de la cuantía de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

TERCERA.-
En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: QUE EL MENCIONADO JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ES EL COMPETENTE PARA CONOCER DE LA DEMANDA incoada por AMERICA PEREZ PARADA, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CALICANTO, S.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil seis (2006). Años 196º y 147º
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JIMÈNEZ DELGADO.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.
En la misma fecha, y siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

MILAGROS GONZÁLEZ MORENO.