“VISTOS” Sin conclusiones escritas de las partes.- La presente causa se inicia mediante interposición de demanda incoada por la ciudadana CARMEN TORCATTY HURTADO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.210.121 y de este domicilio, asistida en este acto por la abogada en ejercicio de este domicilio CATALINA SOLORZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13. 594.377, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 78.964 en contra de la ciudadana, EDMUNDO RAMIREZ GIL venezolana, mayor de edad, Civilmente hábil titular de la cedula de identidad Nro. 6.591.260 y de este domicilio.-Alega el demandante en su libelo que el objeto de la demanda es el Cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 1de septiembre del año 2005, con el ciudadano EDMUNDO RAMIREZ GIL, suficientemente identificado en autos, en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nro. C-48 piso 10 del Edificio Aguamail que forma parte del conjunto residencial Quebrada Fresca, en jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; asimismo aduce que en la cláusula Cuarta se estableció el canon de arrendamiento por la cantidad de TRECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.340.000) y que la duración del contrato fue de seis meses contados desde el 01-09-2005 hasta el 28 de febrero de 2006, por lo cual el mismo finalizo el 01 de agosto de 2006 por lo que a la fecha de vencimiento no entrego el inmueble y continuo en el mismo, en virtud de ello procede a demandar el cumplimiento del contrato por vencimiento del termino. Igualmente alega que dejo de cancelar los meses de septiembre y Octubre. Además ha dejado de cancelar el condominio, y el servicio de energía eléctrica, lo cual estaba obligado a cancelar según la cláusula octava del contrato. Se admite la presente demanda en fecha 23 de octubre del 2006. El 30 de Octubre del 2006, el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ejecuto la medida preventiva de Secuestro acordada, tal como se desprende del cuaderno de Medida en la misma el demandado de autos se da por citado tácitamente. El 9 de Noviembre 2006 fue agregada comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medida antes identificado. El 12-12-2006 la apoderada judicial de la demandante consigno escrito de pruebas. Estando la presente causa para sentenciar este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: Plantea su pretensión en el Cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes el 01-09-2005 hasta el 28 de febrero de 2006, el cual finalizo en el mes de agosto 2006, no entregando el inmueble al vencimiento del contrato pese ha incumplió sus obligaciones contractuales, al no cancelar los montos correspondientes por consumo de servicio eléctrico adeudando a la fecha la cantidad de DOCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.288.593,00) Además adeuda Las cuotas de condominio por un monto de CUATROCIENTOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS Bolívares (Bs.400.842.00) Y los meses de Septiembre y Octubre Fundamenta la presente acción en el artículo 12.160. 1.167, 1264 y 1592 del Código Civil y en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario de la Ley de Arrendamiento. En su escrito de Prueba invoca el merito favorable de autos, La prueba Documental, consignado con el libelo de la demanda marcada con la Letra “A”, e invoca la confesión ficta a tenor de lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.
POR SU PARTE LA DEMANDADA:
No compareció al acto de la litis contestación, ni por si ni a través de apoderados; ni promovió las pruebas respectivas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis probatorio tenemos que el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Terecera de Valencia, inserta al bajo el Nro. 48, Tomo 121 de fecha 01 de septiembre 2005 y suscrito por las partes no fue desconocido por la parte demandada, en la oportunidad procesal; por consiguiente la disposición consagrada en al articulo 1.357 del Código Sustantivo tiene todo el efecto probatorio ya indicado, razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley Sustantiva, y contiene, por lo tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial en su oportunidad legal. Observa este Tribunal que dicho documento no fueron desconocidos ni impugnado en la oportunidad legal de conformidad a lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal le da todo su valor probatorio y así se decide.
Después de analizar exhaustivamente de las actas que componen el presente expediente pasa este tribunal a declarar como punto previo lo siguiente; corre inserto a los folios 14 y 15 del cuaderno separado de medida acta de ejecución de medida preventiva de Embargo y Secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio. Practicado en fecha 30 de Octubre de 2006, por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dio por citado el ciudadano EDMUNDO RAMIREZ GIL, parte demandada en el presente juicio, por lo que se presuma citado tácitamente sin más formalidades para el acto de la litis contestación, por consiguiente no podrá eludir el efecto del precepto del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues es de la elemental lógica entender que si la demandada o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda. Ahora bien el único aparte del articulo 216 ejusdem, consagra un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se logra con total excepción de las especialidades formalidades contempladas en los artículos 218 y 342 de la Ley Adjetiva, para el acto de la citación personal provocada; debe entonces considerarse a la parte demandada citada tácitamente. Tal como se desprende de los autos. Y así se decide.
En cuanto a la no comparecencia del demandado de auto al acto procesal de la contestación, lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio. Dice la Jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, que el peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, si no de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. De esta manera este Tribunal
haciendo suyos los precedentes jurisprudencias se ampara en la “.Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de Junio 1.996; la cual ha sido ratificada por las diferentes Salas del hoy Tribunal Supremo de Justicia, la cual, reza: “En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción Iuris Tantun de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión que ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Y a el Juzgador, no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es procedente o no procedente, si son veraces o son falso los hechos y la trascendencia Jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado. La sala ha reiterado la siguiente doctrina: “Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; c) Que el demandado no probara nada que le favorezca durante el proceso”. La parte demandada en su rebeldía, revelo por efecto de la confesión ficta, a la parte actora de la carga probatoria” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar Pierre Tapia año I Julio 2.000, pag. 482 y 483).------------------------------------------------------------