Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo

Demandante: HELLA BARBARA CAMPOS BELLANDRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.570, de este domicilio.

Apoderada Judicial de la
parte demandante: ANA CAROLINA CAMPOS BELLANDRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el los Nº 66.816, de este domicilio.

Demanda: NANCY ELENA VILLEGAS ARRAIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.417, de este domicilio.

Abogado Asistente de la
parte demandada: FELIX MORILLO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.128, de este domicilio.

Motivo: DESALOJO

Expediente Nro: 1219

I
NARRATIVA
La presente causa se inicio por demanda presentada en fecha 24 de marzo de 2006, por ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, por la ciudadana Hella Bárbara Campos Bellandria, titular de la cédula de identidad Nº 11.179.570, debidamente asistida por la abogada Ana Carolina Campos Bellandria, inscrita en el IPSA bajo el Nº 66.816 por Desalojo de Inmueble. Señala la accionante en su líbelo, que dió en calidad de arrendamiento a la ciudadana Nancy Elena Villegas Arraíz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.417, un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-4-C, ubicado en la Urbanización La Campiña II, Conjunto Residencial Villa Café, Torre 2, piso Nº 4, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, cuyo canon de arrendamiento se pacto en la cantidad de Trescientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 380.000,00) mensuales, con una duración de seis meses contados a partir del día Dieciocho (18) de Septiembre del 2004, prorrogables. Siendo el caso que la accionante está alegando el estado de necesidad que tiene un familiar de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda y que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 34 aparte “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y fue por lo que procedió a demandar a la ciudadana Nancy Elena Villegas Arraíz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.417, en su condición de arrendataria, para que convenga o fuere condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: en el Desalojo del Inmueble ya descrito libre de personas y de bienes en las mismas condiciones en que lo recibió según contrato de arrendamiento firmado de manera privada entra ambas el 18 de septiembre de 2004. SEGUNDO: en presentar las constancias de pago de los servicios públicos o privados contemplados en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento firmado entra ambas partes. TERCERO: el pago de los costos y costas procesales y honorarios de abogado.
Distribuida la demanda con anexos correspondió a este Juzgado el conocimiento de la misma y por auto de fecha 29 de Marzo de 2006, se le dio entrada bajo el Nro. 1219, Por auto de fecha 04 de Abril de 2006, se admite la presente demanda de desalojo y se ordena el emplazamiento de la parte demandada ciudadana Nancy Elena Villegas Arraíz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.417, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En fecha 05 de Abril comparece la accionante y mediante diligencia le otorga Poder Apud Acta a la Abogada Ana Carolina Campos Bellandria, IPSA Nº 66.816 y consigna constancias de alquiler de la habitación donde reside, constancia de trabajo y original de actas de nacimientos, los cuales median3te auto de fecha 07 de abril de 2006 se agregan a los autos y se tiene como Apoderada Judicial para la presente acción a la referida abogada
En fecha 17 de Abril de 2006 el alguacil consigna recibo de citación sin firmar por la parte accionada, ya que el inmueble se encontraba cerrado.
En fecha 25 de Abril de 2006 comparece la abogada de la parte actora y mediante diligencia solicita se emitan los carteles de citación de la parte accionada, la cual se acordó por auto de fecha 04 de Mayo de 2006
En fecha 16 de mayo de 2006, la abogada de la parte actora, consigna los ejemplares de los diarios donde aparecen publicados los carteles de citación de la parte demandada, los cuales se agregaron a los autos en fecha 17 de mayo de 2006.
En fecha 22 de mayo de 2006 según diligencia suscrita por la Secretaria del Despacho, se complemento la formalidad de la citación según lo establece el 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Trece (13) de Junio de 2006, compareció la ciudadana Nancy Elena Villegas Arraíz, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.417, asistida por el abogado Víctor Rubén Peña, IPSA Nº 94.980 y se da por citada en el presente Juicio
En fecha 15 de junio de 2006, comparece la ciudadana Nancy Elena Villegas Arraíz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.417, asistida por el abogado Félix Morillo Blanco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.128 y presentó escrito de contestación al fondo, el cual corre inserto a los folios 72 al vuelto del folio 73 del expediente.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 21 de Junio de 2006, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas y solicito la evacuación de testigos la cual fue agregada a los autos y admitida por auto de fecha 26 de junio de 2006.
En fecha 28 de mayo de 2006, siendo el día y la hora fijada en el auto de fecha 26 de junio de 2006, para que tuviese lugar el acto de evacuación de los testigos de la parte accionada, los mismos no comparecieron, declarando el tribunal desiertos los actos
En fecha 28 de junio de 2006, la parte actora presentó su escrito de pruebas; que fue agregado y admitido por el Tribunal por auto de fecha
En fecha 14 de julio de 2006, el tribunal dicta auto difiriendo el acto de dictar sentencia para el Quinto (5º) día de despacho siguiente al mismo
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Estando el expediente en estado de dictar sentencia, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
Primero: De los autos se evidencia que se dio cumplimiento a los trámites procedimentales correspondientes conforme a la Ley para sustanciar y decidir en la presente causa.
Segundo: Del libelo de la demanda se desprende que la acción intentada es por Desalojo de Inmueble, basada en la necesidad que tiene un familiar directo del acciónate en ocupar el mismo.
Tercero: Con relación al escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana Nancy Elena Villegas Arraíz, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.417, asistida por el abogado Félix Morillo Blanco, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 9.128, “donde contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciéndola por no ser ciertos los hechos narrados como el derecho indicado, ya que el contrato que suscribieron las partes lo firmaron en fecha 18 de septiembre de 2004 por seis meses prorrogables y en virtud que no he sido notificada del deseo por parte de la arrendadora de no renovar dicho contrato es por lo que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado”
Seguidamente corresponde analizar las pruebas promovidas, a los efectos de determinar si se desechan o no, los hechos narrados en el libelo y en el escrito de contestación.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO
a) Contrato de arrendamiento firmado de manera privada entre ambas partes en fecha 18 de septiembre de 2004. El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. -
b) Documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, registrado bajo el Nº 26, Protocolo 1º, Tomo Nº 10. El Tribunal valora esta prueba conforme lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.-
c) Original de la carta de notificación realizada por la accionante y recibida por la accionada en fecha 07 de julio de 2005, fue impugnada por la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda y ratificada por la parte actora en su escrito de pruebas de fecha 28-06-2006 y se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil.
EN SU ESCRITO DE PRUEBAS EL ACTOR PROMOVIÓ
a) Reprodujo a favor de su representada el merito favorable de los autos.
b) Reprodujo a favor de su representada el merito favorable del documento fundamental de la acción en su cláusula tercera, donde se estipula que “La duración de este será de seis (6) meses prorrogables, enmarcados dentro del siguiente lapso 18 de septiembre de 2004 al 18 de marzo de 2005”
c) Reprodujo a favor de su representada el merito favorable de la carta de fecha 07 de julio de 2005, marcada con la letra”B”, donde indica que la accionada acepta que le fue entregada la carta, en la cual le participa su imperiosa necesidad de finiquitar el contrato y de requerir el inmueble objeto de la presente acción
d) Reprodujo a favor de su representada el merito favorable del anexo marcado “C’, recorte de prensa donde se señala incendio ocurrido en la casa del familiar directo y que por ser un hecho comunicacional y notorio no es objeto de prueba
e) Reprodujo a favor de su representada el merito favorable del anexo marcado “D”, constancia de incendio expedida por la División de prevención e Investigación de Siniestros del Cuerpo de Bomberos del Estado Aragua, este Tribunal lo aprecia con todo el valor probatorio que se desprende del mismo, ya que por ser instrumento públicos y al no haber sido impugnados, se les tiene como fidedignos con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
f) Reprodujo a favor de su representada el merito favorable del anexo marcado “E, F y G” originales de actas de matrimonio de sus familiares Cristóbal Campos y Marleny Chirguita y de nacimientos de Florangel Soledad Campos, este Tribunal los aprecias con todo el valor probatorio que se desprende de los mismos ya que por ser instrumentos públicos y al no haber sido impugnados, se les tiene como fidedignos con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
g) Reprodujo a favor de su representada el merito favorable del anexo marcado “F” este Tribunal lo aprecia con todo el valor probatorio que se desprende de los mismos, ya que por ser copia fotostática de un instrumento público y al no haber sido impugnado, se le tiene como fidedigno con fundamento en lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil



EN SU ESCRITO DE PRUEBAS, LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ:
1) Reprodujo a favor el merito favorable del documento fundamental de la acción en su cláusula tercera, donde se estipula que “La duración de este será de seis (6) meses prorrogables, enmarcados dentro del siguiente lapso 18 de septiembre de 2004 al 18 de marzo de 2005” y en el escrito de contestación de la demanda, no fue impugnada por el accionado sino, que las reprodujo en su favor en su escrito de pruebas, es considerado en Derecho un hecho convenido y así se declara
2) Solicito la declaración de dos testigos, los cuales no cumplió con la carga probatoria y las mismas fueron declaradas desiertas, por lo tanto no las valora y así lo declara.

Planteada como quedo la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que rige el referido instrumento legal, quien juzga tiene como límite y thema desidendun lo planteado por las partes en la demanda, en la contestación y las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de estos parámetros por cuanto no puede suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes, aceptados como ciertos, la existencia del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 18 de septiembre de 2004.
En el presente caso hay que destacar, que el contrato objeto de a presente acción establece que el mismo se prorrogará por períodos iguales lo que en nuestra legislación patria establece en sus artículos 1600 y 1614 del Código Civil Venezolano,
Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.

Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado (resaltado de este juzgador)

Es decir que el mismo se convirtió en un contrato por tiempo indeterminado, por lo que este Juzgador determina que la presente acción si se encuadra en la Ley Especial que rige el presente procedimiento dentro de las causales taxativas establecidas en su artículo 34 ordinal “b”
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
“…En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

Por cuanto la demandada no desvirtuó la pretensión de la parte actora basada en la necesidad que alega la parte actora, así como no aportó los medios probatorios que pudieran ser valorados para su defensa por este juzgador, en virtud de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana Hella Bárbara Campos Bellandria, en contra de la ciudadana Nancy Elena Villegas Arraíz, ya identificados, en consecuencia, se condena a la demandada a: PRIMERO: Entregar a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-4-C, ubicado en la Urbanización La Campiña II, Conjunto Residencial Villa Café, Torre 2, piso Nº 4, en jurisdicción del Municipio Autónomo Naguanagua del Estado Carabobo, completamente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios. SEGUNDO: Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ejusdem, en concordancia con el artículo 233 ibídem. Regístrese. Publíquese y déjese copia de la presente decisión, en los archivos de este Tribunal previa certificación por secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABOG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABOG. DARLEN NAZAR ARANGUREN.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo la 01:30 de la tarde, se libraron las boletas de notificación y se dejó copia en los archivos de este Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR