REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS



EXPEDIENTE N° 06-2592-T
MOTIVO: DAÑOS MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE
TRÁNSITO.


DEMANDANTES:
Doris del Carmen Guiza de Noguera y Jesús Salvador Noguera Díaz, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.590.091 y V-9.181.905, respectivamente, domiciliados en Santa Bárbara de Barinas, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES:
Jhan Vivas, Mary Betsabe Leal y Neptalí Escante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 105.498, 97.430 y 44.504, respectivamente con domicilio en Barinas los dos primeros y el tercero en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

DEMANDADO:
América del Carmen Mora de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.953.853, con domicilio en la finca “La Verdad”, sector la Lucha-Paiva, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:
Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.916, con domicilio en Barinas, Estado Barinas.




ANTECEDENTES
Cursan las presentes copias certificadas en éste Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.867.501, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.498, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos Jesús Salvador Noguera Díaz y Doris del Carmen Guiza de Noguera, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.182.905 y V- 6.590.091, domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, Parte demandante en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de Mayo del año 2006, en el Juicio de Daños Morales Ocasionados en Accidente de Tránsito, que interpuso contra la ciudadana América del Carmen Mora de Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.953.853, domiciliada en la Finca La Verdad, sector La Lucha-Paiva, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, representada por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.449.770 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 21.916, que se tramita en el expediente Nº 4.144 de la nomenclatura de ese Tribunal.
En fecha ocho de junio del año 2006, se recibió y se le dio entrada.
En fecha 27 de junio del año 2006, siendo la oportunidad para la presentación de los informes, se observa que ambas partes hicieron uso de tal derecho, el Tribunal fija lapso para observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio del año 2006, siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho, el tribunal fija el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 19 de Septiembre de 2006, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que por lo que venció el lapso para dictar la correspondiente sentencia y debido a la competencia múltiple y exclusiva de éste Tribunal, no fue posible dictar la misma, se difirió para dentro de los treinta (30) días siguientes.
No siendo posible el pronunciamiento dentro del lapso de diferimiento; éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Las partes presentaron informes en su oportunidad legal, y la parte demandante presentó las observaciones correspondientes.
Ahora bien se hace necesario para esta Alzada revisar el fallo apelado.
Se observa que el juez a quo se abstuvo de decretar las medidas preventivas solicitadas, en auto que a continuación se transcribe íntegramente.

AUTO APELADO

En fecha 09 de Mayo del año 2006, el Tribunal A-quo, dictó auto el cual es del tenor siguiente:

“Vista la anterior diligencia suscrita por la abogada Mary Betsabe Leal Molina, con el carácter de autos; a los fines de proveer sobre lo solicitado, el Tribunal considera necesario transcribir el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto en que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En consecuencia, el tribunal se abstiene de acordar la medida solicitada, todo ello en aplicación al artículo anteriormente transcrito y por cuanto la parte solicitante debe demostrar el periculum in mora y el fomus bonis iuris; igualmente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible inminente o inmediato. Así se decide.”



En cuanto a la sentencia apelada es necesario hacer un pronunciamiento inicial respecto del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha sentado jurisprudencia en el sentido de que la falta de decisión expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida o a las excepciones o defensas opuestas constituye el vicio de incongruencia. ”El ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos para que la sentencia llene el requisito de la congruencia, entendiéndose por tal, como lo afirma Hernando Devis Echandìa, el principio normativo que delimita el contenido y alcance de tal instancia, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la Ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas y que tal principio es una consecuencia lógica de la relación de jurisdicción como derecho y deber del Estado. El derecho de acción y de contradicción no sólo impone al Estado el deber de proveer mediante un proceso en una sentencia, sino que al complementarse con el ejercicio de la pretensión y la oposición de excepciones, delimita el alcance y contenido de este proveimiento...(omissis).
Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prieto Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes.
Tenemos entonces que la sentencia es congruente cuando se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, mas ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello.”
De la sentencia apelada se observa que el juez “a quo” en la oportunidad de dictar la sentencia silenció todas las documentales acompañadas en la incidencia cautelar, y de esta manera omitió de manera radical y absoluta el examen del conjunto de medios de prueba aportados a la incidencia cautelar que fue objeto de su decisión, incurriendo en una evidente inmotivación por silencio de pruebas, que hacen nula la recurrida.
Ahora bien, con relación a la falta de pronunciamiento del juez en su sentencia, sobre el material probatorio aportado al proceso, específicamente medios probatorios documentales, como ocurrió en el caso bajo estudio, resulta forzoso remitirnos al contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.”
En consecuencia considera quién aquí se pronuncia, que por cuanto el juez “a quo” no se pronunció en la sentencia de conformidad con la ley, la sentencia contiene el vicio de inmotivación, todo de conformidad con el artículo 244 y 243 ordinal 4º , y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
En atención a lo expuesto, este Tribunal, pasa a decidir la incidencia planteada en los términos siguientes:

DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Cursa al folio veintidós (22) de la presente causa escrito de solicitud de decreto Medidas presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por la abogada Iris zulay Vivas Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 97.828, en su carácter de apoderada especial de los ciudadanos Doris del Carmen Guiza de Noguera y Salvador de Jesús Noguera Díaz, ya identificados en autos, en el cual solicitan decreto de Medidas preventivas, el cual es del tenor siguiente:
“…En las actas procesales que conforman el presente proceso se encuentran reunidos los requisitos exigidos por nuestro legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y el fumus boni iuris, a saber:
PRIMERO: Hechos que constituyen los supuestos fundamentales y los motivos que justifican el decreto de la medida, como necesidad de asegurar los resultados del presente juicio e impedir algún hecho por parte de la demandada que no permita la ejecución de las resultas.
A) Está demostrado suficientemente que el día 09 de diciembre de 2002, la adolescente Naudy Karelys Noguera Guiza, identificada en autos, sufrió un accidente de tránsito (arrollamiento) por el vehículo-descrito en el libelo y en las actuaciones administrativas de Tránsito, ver folio 7 al 14- conducido por la demandada ciudadana América del Carmen Mora Jiménez, identificada en actas quien se dio a la fuga luego de dicho accidente, sin prestar auxilio a la hija de mis representados. Con dicha conducta la demandada contravino flagrantemente la Ley de Tránsito Terrestre y su reglamento.
B) La causa de la muerte de la adolescente Naudy Karelys Noguera Guiza, se debió a dicho accidente (arrollamiento), como consta en el certificado de defunción suscrito por la médico anatomopatologa Ana cecilia Rincón Bracho, ubicado al folio 16 de este expediente.
SEGUNDO: La demandada y su cónyuge han enajenado o hipotecado bienes de la comunidad conyugal, a partir del 21 de enero de 2003 fecha de su citación (ver folio 28).

A) La demandada, ciudadana América del Carmen Mora Jiménez, en fecha 14 de febrero de 1976, contrajo matrimonio con el ciudadano José Emigdio Jiménez Farias, venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la cédula de identidad Número V-4.775.001 y hábil. Adjunto copia certificada del acta de matrimonio N° 21, signada con la letra “A”.
B) A continuación menciono algunos de los bienes adquiridos por la demandada y su cónyuge en comunidad conyugal, que han sido enajenados o hipotecados después del 21 de enero de 2003:
1.- Fundo de 30 hectáreas con casa de habitación. Adquirido por el precitado cónyuge a través del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 15 de octubre de 1980, bajo el N° 08, folios 16 al 18 y sus vueltos, Protocolo Primero, 4° trimestre de 1980(ver anexo “B-1”).
Dicho inmueble fue hipotecado el 13 de Mayo de 2004, según documento Protocolizado ante la indicada Oficina de Registro, bajo el N° 41, Protocolo Primero, Tomo II, 2° trimestre de 2004,(ver nota marginal del folio 3 del anexo “B-1”, y folio 4 del anexo “B-2”).
2.- Hato Jobito y/o Sabanas de San Pedro, adquirido por el prenombrado José Emigdio Jiménez Farias, por documento Protocolizado ante la recién señalada Oficina de Registro, en fecha 19 de Octubre de 2001, bajo el N° 47, FOLIOS 214 AL 220, Tomo I, Protocolo Primero, 4° trimestre de 2001. (ver anexo “C”)
El inmueble recién citado fue hipotecado según documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro, el 1° de junio de 2004, N 27, Protocolo Primero, Tomo III, 2° trimestre de 2004. (ver nota marginal del folio 6 del anexo “C”)
3.- Lote de terreno del Asentamiento Campesino CAPITANEJO PAIVA SECTOR LA LUCHA adquirido de conformidad con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 13 de Octubre de 1992 bajo el N° 19, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo I, 4° trimestre de 1992 (Ver anexo “D-1”)
Dicho inmueble fue hipotecado según documento protocolizado ante la indicada Oficina de Registro el 13 de Mayo de 2004, bajo el N° 41, protocolo primero, Tomo II, 2° trimestre de 2004 (ver folio 4 del anexo “D-1” y folio 6 del anexo “D-2”).
4.- El Precitado cónyuge de la demandante, ciudadano José Emigdio Jiménez Farías, antes identificado, por conducto de su apoderado Rigoberto Contreras Ramírez, con cédula de identidad número V- 4.830.561, vendió un vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Marca: Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon, Serial de Carrocería: 8Y4G258VKX1902271, serial motor, 6 cil., Uso: Particular, año: 1999, Color: Rojo, Placa: VAW95S, adquirida a través del certificado de Registro de vehículo N° 8Y4G258VKX1902271-1-1, EXPEDIDO POR EL Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 8 de Julio de 1999.
Dicho poder fue conferido por el precitado José Emigdio Jiménez Farias al prenombrado apoderado Rigoberto Contreras Ramírez, en fecha 22 de mayo 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara de Barinas, bajo el N° 373, folios 68 al 70, Tomo VIII, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro (Ver anexo “E”).
Por las consideraciones que anteceden, debido al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la presente acción, y por cuanto existen suficientes elementos probatorios que acompañan al libelo de demanda, fundamentos éstos de la presunción grave del derecho que reclama nuestra representada, a tenor de los dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 1° y 3° del artículo 588 ejusdem. Respetuosamente solicita de la ciudadana Juez se decrete:
1°) Medida de embargo preventivo sobre el vehículo (bien indivisible) que a continuación describo: Tractor diesel, tipo: oruga, marca: Caterpillar, modelo: D-7, color: amarillo, serial de carrocería: 92V-7503, propiedad del precitado cónyuge de la demandada, adquirido conforme al documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, con sede en Santa Bárbara de Barinas, bajo el N° 676, folio 82 al 84, Tomo XIV, de los libros de autenticaciones llevados por esa Oficina de Registro (ver anexo “F”).
2°) Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el cincuenta (50%) de los derechos y acciones de los bienes inmuebles descritos a continuación:
- Un fundo agropecuario en terrenos baldíos, ubicado en el sitio denominado La Lucha jurisdicción del Municipio Santa Bárbara, Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una extensión aproximada de trescientos cincuenta hectáreas (350 has); dicho fundo está compuesto de cultivo de pastos artificiales, frutos menores, cuatro hectáreas de cacao en producción, con varios sectores de rastrojo y bosques utilizables, casa para habitación, con techo de palma, paredes de bahareque, dos corrales en regulares condiciones, una cochinera rudimentaria y cercado en su mayor parte por tres pelos de alambre de púas y estantillos de madera blanda. Dicho fundo está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fundo pecuarios de José Chávez y Juan Oliveros García; SUR: Fundo pecuario de Pánfilo Colina Dávila; ESTE: Con el citado Pánfilo Colina Dávila y carretera La Lucha; y OESTE: Fundo pecuario del mencionado Juan Oliveros García y el Rió Santa Bárbara. Adquirido por el precitado cónyuge a través del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 15 de octubre de 1980, bajo el N° 08, folios 16 al 18 y sus vueltos, protocolo primero, 4° trimestre de 1980 (ver anexo “B-1”)
- Un (1) inmueble propiedad del precitado cónyuge José Emigdio Jiménez Farias, consistente en un lote de terreno propio, con un área aproximada de un mil doscientos sesenta y ocho hectáreas con cincuenta centihectareas (1.268,50 has), que es parte de un fundo de mayor extensión que se conoce como HATO JOBITO Y/O SABANAS DE SAN PABLO, ubicado en el sitio conocido como el cajón de san Pablo, Municipio Pedraza y/o Zamora del Estado Barinas. Siendo sus linderos: NORTE: Rió Suripá, SUR: En parte con terrenos del hato Jobito propiedad de Ganadería Trinidad C.A., en proceso de venta a Freddy Rojas, y Rio Caparo; ESTE: Terrenos del Hato Jobito, propiedad de Ganadería Trinidad C.A. y OESTE: Terrenos del Hato Jobito, propiedad de Ganadería Trinidad, C.A. Adquirido por el prenombrado José Emigdio Jiménez Farias, por documento protocolizado ante la recién señalada Oficina de Registro, en fecha 19 de octubre de 2001, bajo el N° 47, folios 214 al 220, Tomo I, protocolo Primero, 4° trimestre de 2001. (ver anexo “C”).
- Un (1) lote de terreno del asentamiento Campesino CAPITANEJO PAIVA SECTOR LA LUCHA, con una extensión de DOSCIENTAS DIECINUEVE HECTAREAS (219 HAS.), ubicado en jurisdicción del Municipio Foráneo José Ignacio del Pumar, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, alinderado así: NORTE: Mejoras de Silverio Pernia; SUR: Carretera Vía Paiva, ESTE: Mejoras de José Chávez y Timoteo Ramírez, y OESTE: Vía Paiva y Rió Santa Bárbara. Adquirido de conformidad con el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 13 de Octubre de 1992, bajo el N° 19, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo I, 4° trimestre de 1992, (ver anexo “D-1”)

MATERIAL APORTADO POR LA PARTE ACTORA, PARA LOS EFECTOS DE LA SOLICITUD DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.

A continuación pasa esta Alzada a analizar y valorar el material probatorio que cursa en autos:

1.- Acta de matrimonio, N° 21, signada con la letra “A” de los ciudadanos José Emigdio Jiménez Farias y la ciudadana América del Carmen Mora de Jiménez, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Distrito Ezequiel Zamora Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas celebrado el día 14 de Febrero de 1976. Se trata de un documento público, al cual se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 15 de octubre de 1980, bajo el N° 08, folios 16 al 18 y sus vueltos Protocolo Primero, 4° trimestre de 1980, marcado “B1” que contiene compra de fundo de treinta (30) hectáreas con casa de habitación, y documento marcado “B2” que contiene crédito otorgado por el Banco de Fomento Regional Los Andes.

Se evidencia de la nota marginal estampada en el señalado documento “B1” específicamente en el folio 29 del presente expediente, que el negocio jurídico celebrado entre el propietario y el Banco de Fomento Regional Los Andes en fecha 13 de mayo de 2004, se trata de la conversión de una hipoteca ya existente de segundo grado (2°), que pasó a ser de primer grado (1°) por ampliación de la línea de crédito, en este sentido no puede hablarse de constitución en forma primigenia de una hipoteca, pues en realidad la hipoteca ya existía, sólo que varió de grado. El documento marcado”B2” contiene el crédito otorgado por el Banco de Fomento Regional Los Andes antes señalado.

3.- Documento protocolizado ante la recién señalada oficina de Registro, en fecha 19 de Octubre de 2001, bajo el N° 47, folios 34 al 39, Tomo I, Protocolo Primero, 4° Trimestre de 2001 del Hato Jobito y/o Sabanas de San Pablo adquiridas por el ciudadano José Emigdio Jiménez Farías.
De la nota marginal que contiene el documento antes indicado, se colige que efectivamente el ciudadano: José Emigdio Jiménez Farías vendió a Ramón María Camacho, un lote de terreno constante de 214,65 hectáreas que forman parte de otro de mayor extensión- Hato Jobito y/ o Sabanas de San Pablo que consta de 1.268,50 hectáreas, negocio jurídico formalizado en fecha 01-06-2004. Debe señalar expresamente esta Alzada, que si bien el ciudadano José Emigdio Jiménez realizó en esta ocasión una venta, se puede evidenciar que fue una venta parcial, tomando en cuenta que el Hato Jobito, tiene o posee una extensión de: Un mil doscientos sesenta y ocho con cincuenta hectáreas ( 1.268,50 Has), y sólo vendió un lote de 214,65 hectáreas.

4.- Documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 13 de Octubre de 1992, bajo el N° 19, folios 82 al 86, Protocolo Primero, Tomo I, 4° trimestre de 1992; de Lote de Terreno del Asentamiento Campesino CAPITANEJO PAIVA SECTOR LA LUCHA adquirido de conformidad con el mencionado documento.
En relación a este inmueble, de conformidad con la nota marginal estampada que se encuentra al folio 43 de las actas procesales que conforman el presente expediente, al igual que en el caso del inmueble señalado en el número 2 del presente fallo, se trata de una hipoteca preexistente de 2° grado, que pasó a ser de 1° grado por razones de ampliación de la línea de crédito que posee o mantiene el ciudadano: José Emigdio Jiménez en el Banco de Fomento Regional Los Andes, en este sentido se reitera que el negocio jurídico realizado constituye una ampliación de un crédito o línea de crédito, para lo cual acordaron la transformación de una hipoteca de 2° grado a una de 1° grado. Se evidencia que el propietario del bien inmueble desde tiempo atrás ha mantenido relaciones comerciales con el indicado banco, vale decir, emerge de las actas procesales que no es nueva para el propietario del inmueble la ocurrencia de este tipo de negociaciones.

5.- Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas en fecha 10 de noviembre de 1998, registrado bajo el N° 47 folios 109 al 114, Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre.
El indicado documento se trata de la ampliación de una línea de crédito por parte del Banco de Fomento Regional Los Andes al ciudadano: José Emigdio Jiménez, dentro de el plan o programa Ganadería de Ceba, donde se transforma una hipoteca de 2° grado en una hipoteca de 1° grado sobre el Fundo La Verdad, como ya se dijo por ampliación de la línea de crédito antes señalada.

6.- Poder debidamente Registrado Por ante La Oficina Subalterna de Registro Público de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas – Santa Bárbara en el cual el ciudadano José Emigdio Jiménez Farias confiere poder especial al ciudadano Rigoberto Contreras para que lo represente y firme en su nombre ante los órganos jurisdiccionales competente en la venta de un vehículo de su propiedad y que tiene las características siguientes: MARCA: JEEP, MODELO: GRAND CHEROKEE; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPOR-WAGON; SERIAL CARROCERIA: 8Y4G258VKX1902271; SERIAL DE MOTOR: 6 CIL: USO: PARTICULAR; AÑO: 1999; COLOR: ROJO: PLACA: VAW95S; tal y como consta de certificado de Registro de Vehículo N° 8Y4G258VKX1902271-1-1 emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 08 de Junio del año 1999.
En cuanto a este documento, debe señalar expresamente esta Alzada que si bien es cierto el mismo se trata de un poder otorgado con facultades para vender un vehículo propiedad del ciudadano: José Emigdio Jiménez, tampoco es menos cierto que no consta o se evidencia en autos que dicho bien haya sido cierta y efectivamente vendido, por lo que este medio probatorio no aporta elementos contundentes que hagan presumir que la venta se realizó.

MOTIVA

Corresponde a esta Superioridad al asumir la jurisdicción plena del asunto planteado, pronunciarse acerca de la solicitud bajo examen, haciendo especial referencia de los elementos probatorios, al efecto de comprobar la existencia de los requisitos indispensables para su procedencia, y acordar o no las medidas solicitadas.
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….”

La jurisdicción viene a garantizar la posibilidad de hacer efectivo el derecho objetivo, a través de la resolución de los conflictos o incidencias que se presentaren entre particulares, como es el asunto bajo examen que nos ocupa.
La función jurisdiccional se ejerce a través del órgano jurisdiccional correspondiente, y su función fundamentalmente es solucionadora de conflictos. El Tribunal a cuyo examen es sometido el caso concreto, revisa, analiza, valora y decide mediante un proceso con todas las garantías establecidas en el artículo 49 de nuestra Carta Magna que culmina con una sentencia; sentencia que al tener fuerza de cosa juzgada se vuelve coercible.
Así las cosas, el órgano jurisdiccional es el llamado a conocer de cualquier conflicto surgido entre las partes, siempre y cuando éste sea llevado a su conocimiento.
El caso bajo estudio, se trata de una solicitud de decreto de medidas preventivas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, que realiza la parte actora, bajo el argumento de que existen hechos que constituyen los supuestos fundamentales y los motivos que según afirma justifican el decreto de las medidas, como una necesidad de asegurar los resultados del juicio. Asevera la Apoderada Judicial de la parte actora, en su escrito que se encuentra en los folios del 22 al 25 del presente expediente, que la demandada y su cónyuge han enajenado o hipotecado bienes de la comunidad conyugal a partir del 21 de enero del 2003, fecha de la citación de la demandada.
Ahora bien, revisado y valorado el material probatorio que consta en el cuerpo de este fallo, se hace necesario transcribir el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que señala:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal quede ilusoria la ejecución de la misma (periculum in mora).
En relación al fomus bonis iuris, el caso bajo examen se trata de una acción de daños morales intentada por la parte actora, como consecuencia del sufrimiento que ha padecido por la muerte de su hija adolescente: Naudy Karelis Noguera Guiza como consecuencia de arrollamiento de vehículo conducido por la demandada: América del Carmen Mora de Jiménez, sin adelantar opinión al fondo de lo debatido en el juicio principal, debe esta sentenciadora señalar que la pretensión antes señalada es una expectativa de derecho que debe ser probada a lo largo del item del proceso. ASI SE DECLARA.
En cuanto al periculum in mora, segundo requisito concurrente para la procedibilidad del decreto de las medidas preventivas, si bien es cierto que en todo proceso sea ordinario o especial se produce una demora, que todo justiciable conoce, y que en consecuencia en principio las partes tienen derecho a solicitar del Estado la tutela cautelar, no es menos cierto, que de un exhaustivo análisis y valoración de todo el material probatorio aportado por la parte actora, específicamente los documentos que fueron valorados en el cuerpo del presente fallo, no se evidencia que el ciudadano: José Emigdio Jiménez cónyuge de la demandada y esta última se estén insolventando enajenando y gravando sus bienes con el animo y propósito de hacer ilusoria la ejecución del fallo del juicio principal. Lo que emerge de tales documentos es que el ciudadano: José Emigdio Jiménez es un productor agropecuario que desde hace años mantiene relaciones comerciales con el Banco de Fomento Regional Los Andes, entidad bancaria que le ha otorgado desde hace tiempo líneas de crédito con garantía hipotecaria, y que por ampliación de las señaladas líneas de crédito, las hipotecas preexistentes de 2° grado han pasado a ser de 1°, haciendo esto evidente que tales hipotecas son de vieja data. ASI SE DECLARA.
De igual modo, con respecto a la venta parcial de un lote del fundo Jobito, tal negociación como ya se señaló constituye sólo una venta parcial, tomando en cuenta que el Hato Jobito, tiene o posee una extensión de: Un mil doscientos sesenta y ocho con cincuenta hectáreas (1.268,50 Has), y sólo vendió un lote de 214,65 hectáreas, y estima quien aquí juzga que si el animo del propietario fuera el de insolventarse posiblemente hubiese vendido la totalidad del fundo. En este orden de ideas, para quien aquí sentencia es forzoso concluir que no ha quedado probado en la presente incidencia el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo por actos realizados de parte de la demandada y su cónyuge, en este sentido no ha quedado demostrado el periculum in mora alegado por la parte actora. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 585 y 509 del Código de Procedimiento Civil es forzoso concluir que no es procedente decretar las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar solicitadas por la parte actora. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado sin lugar, la solicitud de medidas preventivas debe ser declarada sin lugar, y la sentencia apelada debe ser anulada por inmotivación. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jhan Carlos Vivas Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 105.498, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia recurrida por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de decreto de medidas preventivas solicitadas por los abogados Jhan Carlos Vivas, Mary Betsabe Leal Molina y Neptalí Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión del abogado bajo los Nros. 105.498, 97.430 y 44.504 respectivamente, apoderados de la parte actora ciudadanos Doris del Carmen Guiza de Noguera y Jesús Salvador Noguera Díaz, ya identificados.
CUARTO: No se condena en costas al apelante, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto el presente fallo se profirió fuera del lapso legal, todo de conformidad con el artículo 251 ejusdem. Líbrense las boletas.
Regístrese, Publíquese y Expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas al Primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve

La Secretaria, Accidental,

Adriana Norviato

En la misma fecha 01-12-2006, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Scria.-