REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXPEDIENTE Nº 06-2653-C.P.

En fecha veintiocho de noviembre del año 2006, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogada Yolanda F. Guerrero, en su carácter de Juez Unipersonal Nº 02 del Juzgado de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Según se evidencia del folio dieciocho (18) del expediente, en fecha 03 de noviembre del año dos mil seis, la Juez Unipersonal Yolanda F. Guerrero, se inhibió manifestando:

“…Por cuanto en fecha 19/10/06, en la causa signada con el N° C-2624-03, de INTIMACION Y ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES JUDICIALES, esta Juez Unipersonal N° 02 SE INHIBIO de conformidad con lo previsto en el artículo 82 N° 20 del Código Civil, de conocer en lo futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funja como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogado ADELA CAMACHO, Inpreabogado N° 24.050, procedo de conformidad con el artículo 27 C.R.B.V. y 14 CPC, al evidenciarse que en la presente causa de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, suscrita por la ciudadana MELENDEZ GEIZA KARINA, C.I N° V- 11.758.699, contra el ciudadano IDELMAR FRANCISCO VERGARA GOMEZ, C.I N° V-12.202.018 padre del niño JUAN MANUEL DE DIOS VERGARA MELENDEZ, aparece como apoderada Judicial la abogada ADELA CAMACHO inpreabogado N° 24.050. De conformidad con las previsiones del artículo 82 Numeral 20 del C.P.C, esta Juez Unipersonal N° 2 abogado YOLANDA F. GUERRERO, SE INHIBE DE CONOCER EN LO SUCESIVO DE LA PRESENTE CAUSA a los fines de ser conteste con los Términos de la inhibición efectuada en la causa C-2624.03 de INTIMACIÓN Y ESTIMACIÓN DE COSTA PROCESALES JUDICIALES, POR LO QUE ME INHIBO DE CONOCER EN LO SUCESIVO Y EN TODA FUTURA CAUSA AUN DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, EN LA QUE ACTUE COMO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL LA ABOGADA EN EJERCICIO ADELA CAMACHO, INPREABOGADO N° 24.050, CONTRA QUIEN OBRA LA PRESENTE INHIBICIÓN Y SE INSISTE EN ELLA AUN CONTRA ALLANAMIENTO. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 Ibidem a los fines del allanamiento de ley…”.


Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

UNICO

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.
De conformidad con las señaladas figuras, la Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la Recusación interpuesta en su contra.
En el caso de autos la Juez Unipersonal Nº 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se observa que fundamentó su inhibición en el hecho de que en fecha 19/10/06 en la causa signada con el N° C-2624-03, se inhibió de conformidad con lo previsto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, de conocer en el futuro de toda causa aún de jurisdicción voluntaria en la que funja como abogado asistente y/o Apoderado Judicial la abogada Adela Camacho y por cuanto aparece como apoderada judicial de la parte actora en la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaria; es por lo que se inhibe de conformidad con las previsiones del artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº C-7251-06 de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal en el juicio de Revisión de Obligación Alimentaria, interpuesto por la ciudadana Melendez Geiza Karina contra el ciudadano Idelmar Francisco Vergara Gómez.
Ante tal circunstancia, por tratarse de una condición subjetiva interna manifestada por la inhibida ante una circunstancia descrita, éste Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada Yolanda F. Guerrero G. en su condición de Juez Unipersonal Nº 2, del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la misma ha señalado que se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el articulo 82 numeral 20° del Código de Procedimiento Civil, y en atención a que el Juez cumpliendo con su deber al ver de alguna manera comprometida su imparcialidad, debe inhibirse a los fines de hacer efectivo el derecho al Juez natural, y al principio de la justicia imparcial, todo con la finalidad de garantizar una recta y transparente administración de justicia, tal y como ha sido el presenta caso; por lo que se declara con Lugar la inhibición. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Juez Unipersonal Nº 02 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abog. Yolanda F. Guerrero G., formulada en el juicio de Revisión de Obligación Alimentaria en el expediente Nº C-7251-06, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer día del mes de diciembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria Acc.,


Abg. Adriana Norviato Gil


En esta misma fecha 01-12-2006, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scria.




Exp. Nº 06-2653-C.P.
REQA/ss
01-12-2006.