REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 06-2561-C.B.
MOTIVO: REIVINDICACION

DEMANDANTES:
VICENTE ENRIQUE RUJANO ANDRADE Y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V-9.364.472 y V-12.203.287, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL:
GAUDYS BRICEIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.929.513, inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.213 y de este domicilio.

DEMANDADOS:

NORIS BEATRIZ GODOY Y LUIS GABRIEL NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.269.096 y V-10.556.829, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES:
YENNY NATHALY ALVAREZ Y MARIA NATALY AGUILAR VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.191.905 y V-16.126.082, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 65.838 y 112.698 en su orden.
TERCERO OPOSITOR:

PEDRO FELIPE GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.592.344, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL MURO CONSTRUCCIONES C.A. inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de Mayo de 1.994, bajo el N° 49, Tomo 2-A.

APODERADO JUDICIAL
DEL TERCERO OPOSITOR:
JOSÉ RAMÓN ESPAÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.243.

ANTECEDENTES

La presente causa contentiva de copias fotostáticas certificadas cursa ante este Juzgado Superior con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada: YENNY NATHALY ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.191.905 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.838, actuando en representación de la ciudadana NORIS BEATRIZ RUJANO GODOY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.269.096, en su condición de co-demandada en el presente juicio, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 20 de febrero del 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual ordena la reposición de la causa al estado de dictar auto de avocamiento, en el juicio de REIVINDICACION, llevado en el expediente signado con el N° 1.109-004., de la nomenclatura interna de ese Tribunal, incoado por los ciudadanos VICENTE ENRIQUE RUJANO Y GRELIMAR DEL CARMEN MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personal Nros. V- V-9.364.472 y V-12.203.287, respectivamente, representados por su apoderada judicial abogada GAUDYS BRICEIDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.929.513, inscrita en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.213 y de este domicilio, contra los ciudadanos NORIS BEATRIZ GODOY Y LUIS GABRIEL NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.269.096 y V-10.556.829, respectivamente, representados por sus apoderadas judiciales abogadas YENNY NATHALY ALVAREZ Y MARIA NATALY AGUILAR VIVAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.191.905 y V-16.126.082, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 65.838 y 112.698 en su orden.
En fecha 30 de Marzo del año 2006, se recibió en esta alzada, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
Así mismo, en fecha 31 de Marzo del año 2006, previa revisión exhaustiva de las copias certificadas recibidas en esta Alzada; se dictó auto ordenando oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remitiere a esta Instancia las copias certificadas acordadas por ese Tribunal en auto de fecha 06-03-2006. Se libró oficio N° 103.
En fecha 21 de Abril del año 2006, la abogado Maria Nathaly Aguilar Vivas, en representaciòn de la parte demandada, presentò escrito de informes, constante de dieciocho (18) folios útiles, el cual fue agregado al expediente.
En fecha 04 de Mayo del año 2006, la abogado Gaudys Gonzàlez, en representaciòn de la parte demandante, presentò escrito de observaciones, constante de un (1) folio útil, el cual fue agregado al expediente.
En la oportunidad para dictar la correspondiente sentencia, no fue posible debido a la competencia múltiple y exclusiva de este Tribunal, razón por la cual se paralizó el pronunciamiento de la misma.
En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

AUTO APELADO

En fecha 20 de Febrero del año 2006, el Tribunal de la causa dictó auto el cual es del tenor siguiente:

“Visto el escrito presentado en fecha 08 de febrero del 2.006 por la abogado GAUDYS GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.213, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en el cual solicita la reposición de la causa al estado del avocamiento, este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente causa, se evidencia que para la fecha 03 de mayo del 2.005, se admitieron las pruebas en el presente juicio, siendo para el momento la Juez temporal la abogado LIDIA YASMIN MANTILLA BONILLA, constando como última actuación el oficio N° 388, librado en fecha 5 de mayo del 2.005, cursante al folio 280, posteriormente en fecha 6 de Junio del 2.005, consta al folio 283 el acto de nombramiento de expertos el cual fue suscrito por la Juez Temporal de ese momento Abg. Linda Musali Andrade.
Se observa que en el presente proceso, sobrevino un hecho que la ley establece como causal de paralización del mismo el cual es la salida del Juez que conoció del asunto en Primer lugar y la posterior Asunción del cargo por la juez diferente.
Al respecto, el Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece en su artículo 14 lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el mismo orden de ideas, establece el artículo 90, de la ley adjetiva:
“(omissis) caso de que fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, de las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación (omissis)” Negrillas subrayado del Tribunal”.
Revisadas todas las actuaciones que conforman el presente expediente, se constata que posterior a la salida de la abogado Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, como Juez Temporal, de este despacho, no se produjo el avocamiento por parte de la Juez entrante, Abogada Yriana Díaz Peña, y se siguió el curso normal del proceso sin que se hubiere cumplido con tal formalidad, hecho este que debe ser sub-sanado.
En razón a lo expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, principios fundamentales de nuestra constitución, esta juzgadora considera procedente la solicitud de la abogado GAUDYS GONZÁLEZ, antes identificada, por lo que se ordena la reposición de la causa al estado de dictar auto de avocamiento para conocer el Tribunal del presente proceso, es por lo que se anula y se deja sin efecto el auto de fecha 11 de agosto del año 2.005, y todas las actuaciones posteriores a dicho auto.”

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ante la sentencia interlocutoria dictada, la abogado Jenny Nathaly Álvarez, apeló de la misma en los siguientes términos:

“En horas de despacho del día de hoy veintiuno de febrero del dos mil seis (21-02-2006), comparece por ante este Tribunal la abogada en ejercicio YENNY NATHALY ALVAREZ, venezolana, identificada con la cédula de identidad N° V-11.191.905 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.838, actuando con el carácter acreditado en autos, quien expuso: “En fecha veinte de febrero de dos mil seis (20-02-2006), este Tribunal – en virtud de la solicitud efectuada por la abogada Gaudys González – dictó auto ordenando la reposición de la causa al estado de dictar auto de avocamiento, expresando, entre otros argumentos: “ (…) se constata que posterior a la salida de la abogado Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, cono Juez Temporal, de este despacho, no se produjo el avocamiento por parte de la Juez entrante, Abogada Yriana Díaz Peña, y se siguió el curso normal de proceso sin que se hubiere cumplido con tal formalidad, hecho este que debe ser subsanado…”; por estar en desacuerdo con tal decisión, al considerar que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales”, es por o que APELO de la referida decisión.”

Para decidir este Tribunal observa:

Consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 08 de febrero del año 2006, la abogada: Gaudys González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos: Vicente Enrique Rujano Andrade y Grelimar del Carmen Montoya, solicitó la reposición de la causa al estado de avocamiento de la jueza Yriana Díaz Peña, bajo el argumento que la señalada juez no se había avocado al conocimiento de la causa, ni había notificado a las partes de su avocamiento, y que esta formalidad debió ser cumplida.
Ante la solicitud antes indicada, el tribunal “a quo” se pronunció acerca de lo pedido mediante auto de fecha el 20-02-2006, en los términos trascritos en el cuerpo de este fallo, auto que fue apelado por la Apoderada Judicial abogada: Jenny Nathaly Alvarez, mediante diligencia de fecha 21 de febrero del 2006, la cual se encuentra inserta al folio 897 de en la tercera pieza del expediente.

Ahora bien, esta Superioridad pudo constatar en las actas procesales lo siguiente:

1) En fecha 19 de julio de 2005, la Apoderada Judicial: Gaudys González aparece suscribiendo el acta que contiene del acto fijado para ese día, tal y como se evidencia en el folio 35 del cuaderno de apelación.
2) En fecha 20 de julio de 2005, la Apoderada Judicial: Gaudys González aparece suscribiendo el acta que contiene del acto fijado para ese día, tal y como se evidencia en el folio 36 del cuaderno de apelación.
3) Y en fecha 29 de noviembre de 2005, la Apoderada Judicial señalada firmó la boleta de notificación de la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, tal y como se evidencia en el folio 49 del cuaderno de apelaciones.

Todas estas actuaciones, las realizó la Apoderada Judicial de los co-demandantes, evidenciándose que se encontraban a derecho, en pleno conocimiento de la identidad de la juez que ahora estaba conociendo la causa, y sin que se produjera manifestación alguna en relación con la competencia subjetiva de la nueva juez.
A los fines de una mejor comprensión del caso bajo examen deben hacerse las consideraciones siguientes:
Es importante preguntarse: ¿La falta de avocamiento del juez a la causa priva a las partes de algún derecho?.
Nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones al respecto, entre ellas Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 732 de 01-12-2003.Caso: Marcos Ortiz Cordero. Exp. 01-643, en la cual señaló:

“… es de impretermitible observancia, que cuando un juez distinto al que venía conociendo el merito hasta el acto de informes, sea el encargado de dictar la sentencia sobre el asunto; tal avocamiento conste en autos, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) quod non est in actis non est in mondo, lo que no està en las actas, no existe, no està en el mundo; y 2) el de la verdad o certeza procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera…”
…omissis…
“…El incumplimiento de esas formalidad acarrea que las partes, al no enterarse del cambio del funcionario, se vean impedidas de proponer contra él la recusación, si hubiere lugar a ello…” (Resaltado de este Tribunal).

Además, La Sala de Casación Civil en la misma sentencia ha señalado cuando es necesaria la notificación del avocamiento a la causa y de qué manera se causa indefensión.

“… En tal sentido, esta Sala considera apropiado señalar que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prorroga, pues en caso contrario tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho, consagrado en el artículo 26 del Código, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso y se desactive este principio, que los litigantes están enterados de lo que acontece en auto.
No obstante, si el avocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prórroga (de ser el caso) éste debe notificar a las partes de su avocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación- que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos….” (Resaltado de este Tribunal)

Tenemos entonces, que entre alguna de las finalidades del avocamiento y de su notificación de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia transcrita, es hacer del conocimiento a las partes que un nuevo juez conocerá y decidirá la causa, con el propósito de que ellas ejerzan el derecho de recusación si existiera causal para ello.
El derecho a recusar el nuevo juez que se encuentra incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Procesal, y aún incluso por causas distintas a las ahí señaladas, integran en parte el derecho de defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al ejercer oportunamente la recusación les permitirá a las partes ser oídas por un tribunal imparcial, comprendido este derecho en su concepto más amplio en el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
La recusación, es una institución destinada en todo caso a garantizar la imparcialidad del juzgador. Persigue esta institución desprender del conocimiento de la causa al juez cuya imparcialidad se encuentre comprometida, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial.

La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció recientemente acerca de la falta u omisión de la notificación a las partes del avocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa, en sentencia Nº 1429, de fecha 30 de junio de 2005. Exp. 04-2985 H. Rodríguez en Amparo, Magistrado Ponente: Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual estableció:

“Según consta de la actas del expediente, luego de vencido el plazo para dictar sentencia, se incorporó al proceso un nuevo juez, el cual decidió la controversia, sin notificar previamente a las partes de su avocamiento (sic). Sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato De Capital privado, S.R.L. c/ Inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
‘...1. En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes, siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho de defensa. Si es el caso que las partes no están a derecho, por efecto del vencimiento del lapso para sentenciar o su prórroga, el nuevo juez que se incorporó para decidir la causa deberá notificar a las partes de la continuación del procedimiento, de conformidad a los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse éste paralizado. El plazo de la reanudación, que no podrá ser menor de diez días continuos, debe ser necesariamente sucedido por el lapso de tres días previstos por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes indicado...3. La notificación de la continuación de la causa, con el juez incorporado con posterioridad a la presentación de los informes, ocasiona la reapertura del lapso para sentenciar y su prorroga, de tal manera que el nuevo sentenciador dispondrá del mismo plazo que su predecesor para emitir el fallo, o dictar autos para mejor proveer, si lo estima necesario. Por ende, una vez verificada la notificación y la reanudación de la causa paralizada, se abrirá el lapso de sesenta días previstos en el artículos 515 del Código de Procedimiento Civil, pudiéndose prorrogar por treinta días, de acuerdo al artículo 251 eiusdem. De esta forma, se deja clara la oportunidad para dictar el fallo, y la apertura del lapso para impugnar la sentencia que se dicte...’
Sin embargo, se observa que los apoderados judiciales de la demandante de amparo, el 17 de septiembre de 2004 (folios 48 y 49), consignaron escrito donde no alegaron ninguna causal de recusación y sólo hicieron señalamientos en relación con el abocamiento que, de oficio, hizo la juzgadora, así como sobre el vencimiento del lapso para sentenciar, sin que hubiesen alegado, se insiste, la existencia de alguna causal de recusación contra aquella, lo que tampoco hicieron en su demanda de amparo, en la que sólo se limitaron, a este respecto, a señalamientos contra la imparcialidad de dicha juzgadora, sin ninguna fundamentación legal.
Esta Sala Constitucional, en situaciones similares, ha dispuesto:
“...Ahora bien, estima esta Sala, que en efecto el abocamiento de un nuevo juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del abocamiento de un nuevo juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, el nuevo juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma.
Siendo así, estima esta Sala, que en el caso de autos, aunque se omitió la notificación a las partes del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa en curso en ese sentido, no se ha configurado la violación del derecho que se denuncia conculcado, puesto que no señala la accionante ni, en consecuencia, ha demostrado, la existencia de supuesto alguno de recusación en que la mencionada juez se encontrare presumiblemente incursa, por lo que, esta Sala estima que, en el caso de autos, por lo que se refiere al derecho de recusar o nombrar asociados, no se configuró violación alguna del derecho de defensa, y así se declara...” (S.S.C. n° 2226/04, del 22 de septiembre).

En conclusión, aun cuando la jueza del Juzgado supuesto agraviante no cumplió con su deber de notificación a las partes de su abocamiento, ella no incurrió en agravio constitucional alguno, en virtud de la inexistencia de alguna causal de recusación en su contra, por cuanto la representación judicial de la quejosa, en la oportunidad cuando incurrió en la notificación, tácita o espontánea, de su representada, no hizo ninguna alegación en ese sentido, única actividad procesal que podían realizar en ese estado del proceso, causal que tampoco invocaron en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, razón por la cual, en este caso, debe desestimarse esa denuncia, pues, de lo contrario, podría incurrirse en una reposición inútil, con un clara dilación indebida del proceso.”

De conformidad con la jurisprudencia trascrita, puede decirse que la falta de avocamiento del nuevo juez y la omisión de la correspondiente notificación, pudiera constituir una violación al derecho de la defensa, sin embargo, de producirse tal hecho sería preciso que el nuevo juez estuviera incurso en alguna causal de recusación, que comprometiera su imparcialidad, de lo contrario la recusación resultaría ineficaz, aunado al hecho que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre en la fase de sustanciación del juicio en atención al principio de que las partes se encuentran a derecho.
En relación a las reposiciones de la causa, el Alto Tribunal de la República ha señalado:

“Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles….” (Sala de Casación Social, de fecha 29 de marzo de 2000)

En cuanto a las nulidades procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nro. 345, de fecha 31-10-2000. Caso: María Sara Rodríguez de Yerres. Exp. 99-662, reiteró lo siguiente:

“…la doctrina de la Sala ha elaborado una teoría sobre las nulidades procesales que consiste en indagar si el acto sometido a impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación es declarar la legitimidad del acto que aún afectado de irregularidades, pudo de todos modos realizar lo que en esencia era su objetivo, según el principio establecido en la parte final del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En conclusión para que la falta de notificación de la presencia del nuevo juez constituya causal de nulidad, es preciso que se plantee la existencia del motivo de recusación que asista al interesado, cuya evaluación hará posible determinar si verdaderamente se ha configurado un hecho violatorio al derecho constitucional a la defensa.
Conectando los criterios jurisprudenciales expuestos en el cuerpo del presente fallo, podemos concluir señalando que si bien es cierto que la nueva juez: Abg. Yriana Díaz Peña, no dictó auto de avocamiento para el conocimiento de la causa, y en consecuencia tampoco se produjo la notificación de las partes del tal avocamiento, no es menos cierto que la Apoderada Judicial de la parte actora, no señaló ni en el escrito de solicitud de reposición de la causa, ni en alguna de sus actuaciones anteriores en el transcurso del juicio, la causal de recusación que comprometería la imparcialidad de la juez, así las cosas, tenemos que reponer la causa al estado de dictar auto de avocamiento para conocer el Tribunal del presente proceso, daría lugar a una reposición inútil, y produciría una vulneración al principio de celeridad procesal; aunado al hecho de que la notificación del avocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prorroga, pues en caso contrario las partes se encuentran a derecho. En cambio se hace necesaria la notificación del avocamiento, cuando este se produzca cuando la causa se encuentre paralizada o suspendida, no siendo este el caso.
En el caso que nos ocupa, la Apoderada Judicial Gaudys González no expuso el motivo particular de recusación, aunado al hecho que la señalada Apoderada realizó distintas actuaciones en el proceso señalados en el cuerpo de este fallo, sin que alegara oportunamente la existencia de algún motivo de recusación, es por lo que no es procedente declarar la nulidad y reposición solicitada todo de conformidad con los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, el auto recurrido debe ser revocado, y la solicitud de reposición realizada por la Apoderada Judicial: Gaudys González debe ser declarada improcedente. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jenny Nathaly Álvarez, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos Noris Beatriz Godoy y Luis Gabriel Nieves, contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 20 de febrero del año dos mil seis, en el Juicio de Reivindicación, que se lleva en el Expediente 1.109-04 de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
SEGUNDO: Queda así REVOCADA la decisión apelada, y se declara Jurídicamente válido el auto de fecha 11 de agosto del año 2005 y todas las actuaciones posteriores a dicho auto.
TERCERO: Se declara improcedente la solicitud de reposición realizada por la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada Gaudys Rodríguez.
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la misma se dictó fuera del lapso legal establecido. Líbrense las boletas.
Publíquese, regístrese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato
En esta misma fecha (12-12-2006) siendo las de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y registró la presente sentencia. Conste.
La Scría.

Exp. 06-2561-C.B.
REQA/id.-