Exp. Nº 6392-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ARMANDO JOSE VIDAL GAVIDIA, venezolano, mayor de edad, casado, topógrafo, domiciliado en Pregonero, Municipio Uribante del Estado Táchira y titular de la Cédula de Identidad número: V- 1.606.806.
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO: ADOLFO E. CEPEDA S., titular de la Cédula de Identidad Número: V- 5.816.138 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.-
PARTES DEMANDADAS: CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA DE SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.600.913, de este domicilio; CARMEN V. HIDALGO y EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA, venezolanos, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Números: V-1.605.364 y 3.766.988, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 8.017 y 12.423 en su mismo orden.-
APODERADOS JUDICIALES: ABOGADOS CARMEN V. HIDALGO y EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA, antes identificados.- VISTOS CON INFORMES DE LAS PARTES.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Cursa la presente incidencia con motivo del recurso de apelación, interpuesto por la abogada CARMEN V. HIDALGO en representación de los demandados en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de julio de 2.006, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 1.767-06, donde se declaró PRIMERO: Se ORDENA LA SUSPENSION de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado segundo del Municipio Barinas, en fecha 17 de Mayo de 2004, en el expediente Nº 1.619. SEGUNDO: Se ORDENA LA SUSPENSION de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 31 de Mayo de 2005, en expediente Nº 04-2330-C.B., ambas nomenclaturas de dichos Tribunales.
En fecha 20 de Julio del 2006 se recibió este expediente en el Juzgado Superior Civil Mercantil y de Protección del niño y el Adolescente relacionado con la apelación interpuesta, en fecha 8 de Agosto del 2006, la Dra. Rosa Elena Quintero se inhibe y se envía el expediente a este tribunal, dándosele entrada en fecha 19 de Septiembre de 2006 quedando anotado bajo el Nº 6392-06, y en fecha 25 de Septiembre se declara con lugar la inhibición. Y en auto de fecha 2 de Octubre este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, acordó que las partes presentaren en el décimo día de despacho los informes correspondientes.
Cumplidos como fueron los demás actos procesales y llegada la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes, ambos ejercieron sus derechos, así: La parte actora el día 18 de Octubre de 2006, y la parte demandada el día 9 de Octubre de 2006.
Vencidos como fueron los ocho días del lapso para que las partes ejercieran el derecho de presentar las observaciones de los informes no hicieron uso de este derecho ninguna de las partes quedando abierto a partir del día siguiente al día 9 de Noviembre, el lapso para dictar la sentencia interlocutoria en la presente incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La acción deducida por la parte actora corresponde al juicio por Fraude Procesal y procesos similares en franca contrariedad con la majestad de la Justicia, interpuesta por ARMANDO JOSE VIDAL GAVIDIA, en contra de CARMEN CARLINA VIDAL GAVIDIA viuda DE SANDOVAL, CARMEN V. HIDALGO y EDGAR LAZARO NUÑEZ ALMANZA, todos identificados en los autos.
La parte actora en su libelo de la demanda, aduce que se ha cometido fraude procesal y colusión al haberse demandado en dos oportunidades diferentes al arrendatario de dos locales comerciales, que dice ser de su exclusiva propiedad, utilizando para ello un documento público por medio del cual el actor reconoce a sus hermanos como coherederos de su difunta madre NEMESIA GAVIDIA DE VIDAL, quién en vida fuera propietaria del inmueble en cuestión; en consecuencia,
Solicita se decrete medida preventiva innominada que ordene la abstención o suspensión de la ejecución de las sentencias definitivas, ejecutoriadas y firmes que fueron proferidas así: La primera en fecha 17 de mayo de 2004, por el Juzgado segundo del Municipio Barinas, en el expediente Nº 1.619, y; La Segunda, en fecha 31 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en expediente Nº 04-2330-C.B., ambas nomenclaturas de dichos Tribunales. Posteriormente en diligencia de fecha 13 de junio de 2006, el abogado Adolfo Cepeda, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, insiste en la referida solicitud y es por ello el a quo, en fecha 03 de junio de 2006, decide y ordena la suspensión de la ejecución de ambas sentencias definitivamente firmes y ejecutoriadas.
DE LA COSA JUZGADA:
Observa el Sentenciador de Alzada que efectivamente, la sentencia interlocutoria recurrida proferida por la Juez a quo, versa sobre la Suspensión de la Ejecución correspondiente a dos Sentencias Judiciales Definitivas, Ejecutoriadas y Firmes, por lo tanto investidas de la llamada autoridad de Cosa Juzgada, es decir, de una protección legal que produce en estos casos la inconveniencia de que lo decidido ya sea materia de nueva decisión, por lo que la Ley vincula a la decisión la presunción de verdad: Res iudicata pro veritate habetur. Por consiguiente, la institución procesal denominada cosa juzgada, ha sido definida en innumerables oportunidades tanto por la doctrina, así como por la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal.
El maestro Carnelutti, afirma "Cosa juzgada, pues, significa, el fallo de mérito que se obtiene mediante el proceso de cognición". (Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil; pág. 136).
En fallo de fecha 10 de mayo de 2000, la Sala de Casación Civil del T.S.J., con respecto al concepto de cosa juzgada, señaló: "(...) institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida (...)” Omissis.
Con respecto a los efectos de la cosa juzgada, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, afirma: "Efecto procesal mediato, el de la cosa juzgada; porque ésta, siendo una cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, asegura también, indirectamente la vigencia indefinida de los resultados del proceso contenidos en su acto final que es la sentencia.
Es así como la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material). (Obra citada, Tomo II Pág.463)".
Visto entonces, que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos se sintetizan en la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme; no comparte este Sentenciador de Alzada, el criterio esgrimido por la Juez a quo, fundamentado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de suspender los efectos de unos fallos ungidos con la autoridad de la cosa juzgada como bien quedó asentado, con el agravante del verdadero daño que tal suspensión pudiera producir a los actores en cuyo favor fueron dictados y que además, ya no pueden ser revisados ni verificados por tribunal alguno y así se decide.
DE LA SENTENCIA APELADA
“...considera ésta juzgadora que ciertamente, de la pretensión formulada por la parte demandante, se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos, que concurrente y obligatoriamente impone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte del actor los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección, y el denominado PERICULLUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, teniéndolo como el peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la acción promovida, pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULLUM IN DAMNI.” (…) “…analizados los fundamentos de la presente acción, (…) éste Tribunal considera que en el presente caso, resulta acertada la solicitud de la medida innominada por parte del apoderado del actor, pues el fin perseguido con el decreto de la misma, es precaver la ejecución de las sentencias presuntamente dictadas en fraude de la Ley, situación ésta, por la que demanda la parte actora en la presente causa, y por cuanto se hace evidente, que de ser permitida la ejecución de las sentencias de las cuales se busca su anulación, la presente demanda perdería su razón lógica de existir y se le ocasionaría un gravamen irreparable a la parte actora, es por lo que considera quien aquí decide, que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretar la medida cautelar solicitada.”
Ahora bien, establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“ Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En relación a los requisitos exigidos en la norma anteriormente transcrita, este tribunal observa que del citado Artículo se colige que el solicitante debe acompañar un medio de prueba que demuestre fehacientemente la existencia de circunstancias que evidencien que el demandado o demandados se están insolventando o vendiendo y dilapidando bienes para evadir su responsabilidad de llegar a producirse una sentencia en su contra, pero en el caso bajo estudio, respecto al primer requisito de procedencia, el solicitante señala como única prueba las respectivas sentencias definitivas que constan en los expedientes, no constado en autos que los demandados estén efectuando cualesquiera conducta dirigida a vender o dilapidar o evadir en forma alguna, bienes propios o de la sucesión involucrada en ella. Y dada la naturaleza de la acción, por tratarse que con la misma lo que se busca sencillamente, es la nulidad de las dos sentencias definitivas ya mencionadas, mal pueden éstas ser prueba fehaciente como requisito para la procedencia del decreto de la medida precautelativa innominada solicitada por la actora.
En referencia al segundo requisito de procedencia, es decir, la presunción del buen derecho, se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que la acción interpuesta por la parte actora y solicitante de las Medidas Preventivas Innominadas, se refiere a una ACCIÓN POR FRAUDE PROCESAL Y PROCESOS SIMILARES EN FRANCA CONTRARIEDAD CON LA MAJESTAD DE LA JUSTICIA, pero en relación a este particular en el caso bajo análisis y del estudio de las actas procesales, la demostración de la existencia de la misma constituye el objeto principal del presente juicio y es en la etapa probatoria en la cual las partes podrán demostrar los hechos controvertidos para así poder hacer valer lo que alegan, y de aceptarlo como tal requisito, estaríamos tocando obligatoriamente al fondo de la demanda, lo cual nos es prohibitivo en este momento.
Quien aquí sentencia, observa, la a quo, para decidir sobre lo solicitado en cuanto a las medidas cautelares, se fundamentó en lo previsto en los artículos 585 y 588 el Código de procedimiento, para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medidas cautelares antes solicitadas. Al respeto, es criterio del sentenciador de Alzada, que la aplicación de la norma contenida en estos artículos resulta inaplicable al caso concreto que nos ocupa, por tratarse que dichas medidas han sido solicitadas en una acción que pudiera considerarse efectivamente como una tercera instancia, lo cual no existe en nuestro derecho procesal. Y que en todo caso, la Juez a quo, en virtud del riesgo y en resguardo de su propia responsabilidad, debió haber ordenado que se constituyera caución o garantía suficiente para haber decretado la medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución, tal y como lo señala el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
De esta manera, al haberse evaluado las circunstancia de hecho y de derecho y arrojando las mismas que no se encuentran configurados los requisitos necesarios para el Decreto de las Medidas Precautelares Innominadas, antes mencionadas, dirigidas a lograr la Suspensión de la Ejecución de las referidas Sentencias, este Tribunal niega tal solicitud.- Y ASÍ SE DECIDE...”
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN V. HIDALGO.
SEGUNDO: Se REVOCA en todas sus partes la sentencia interlocutoria dictada en fecha 03 de julio de 2006, por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, objeto de la apelación.
TERCERO: Por cuanto el fallo ha sido dictado dentro del lapso legal, no es necesaria la notificación de las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas al primer (01) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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