EXP. 6062-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DAYANA VIOLETA VENERO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.802, actuando con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio denominado “LA NOTICIA DE BARINAS”, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas bajo el N1 68, Tomo 2-B de fecha 07 de junio del año 2004, con domicilio en la ciudad de Barinas.

ABOGADA ASISTENTE: NATALY GONZÁLEZ PÁEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.185.577 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.064.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La parte recurrente alega que en fecha 08 de febrero de 2006 fue notificada una empleada de su representada La Noticia de Barinas de una Providencia Nº 026-06 de fecha 26 de Enero de 2006 emitida por el Ciudadano Pablo Emilio López en su condición de Inspector del Trabajo la cual declara Con Lugar la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del Ciudadano RAFAEL CAMACHO y se ordena la incorporación del Trabajador a sus funciones normales y a que se le pague todos los salarios caídos hasta la presente fecha y los que pueda generarse hasta que se produzca el real y efectivo reenganche del trabajador solicitante bajo el fundamento erróneo del Ciudadano Inspector del Trabajo de que mi representada la Noticia de Barinas incurriera en confesión ficta por existir una presunción de relación laboral que según el Inspector del Trabajo (Párrafo Octavo del folio 30 y Párrafo Segundo y Tercero del folio 31 de la providencia impugnada) por la rebeldía del accionado a no dar contestación o probar en el proceso que en su contra se instauró. A su decir señala que es evidente que esta providencia administrativa viola derechos y garantías fundamentales de su representada tal como lo constituye el derecho al debido proceso a la defensa, a la asistencia jurídica, el derecho a ser oído y acceso al órgano administrativo y la evidente violación a principios normativos como lo son el principio de la legalidad y lo mas grave aún al principio de investigación de la verdad material, así mismo incurre en vicios materiales o de forma como lo son el falso supuesto de hecho y de derecho, el vicio de la notificación defectuosa porque el funcionario que suscribe el acto no se identifica plenamente solo indica su nombre y cargo sin señalar la norma jurídica que le confiere dicho cargo ni la ley que lo faculta. En la notificación se identifica de forma incorrecta a la persona que ejerce la representación legal del Fondo de Comercio denominado La Noticia de Barinas, ya que se observa que la misma fue dirigida al Ciudadano Héctor Vollamediano alegando que este es el representante legal de la Empresa; por otra parte la notificación va dirigida de manera errónea al Diario La Noticia siendo de conocimiento público que la verdadera denominación de la Empresa es La Noticia de Barinas, tal como se desprende del propio Registro de Comercio y de su publicación diaria por ser este un medio de comunicación impreso; así como tampoco señala en la debida notificación los datos de Registro por el cual fue constituida su representada. Dicha notificación no identifica al solicitante del procedimiento de reenganche y el pago de salarios no indica los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho mi representada. Alega la violación al derecho a la defensa al verse impedido en la participación de dicho procedimiento.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se observa de las actas procesales que el demandado no compareció ni el tercero interesado a pesar de habérsele citado por Carteles. De tal manera que entrando a analizar los vicios alegados por la parte recurrente se observa que no existen vicios de falso supuesto y de forma del acto administrativo ya que el vicio del falso supuesto se configura con la inexistencia de los hechos a la apreciación errada de las circunstancias presentes o bien la fundamentación de una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Así las cosas no se constata el presupuesto antes señalado en el caso de marras ya que la Inspectoría del Trabajo levanta el procedimiento administrativo con la información que le da el trabajador y es en base a ella que comienza el engranaje procedimental. Ahora bien, quien aquí juzga observa la existente violación del derecho a la defensa y el debido proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional en razón de que se realizó una notificación de manera errada a una persona que no ostenta la representación legal de la Empresa recurrente practicada en un Empresa distinta como lo es Diario La Noticia cuando la Empresa afectada se denomina La Noticia de Barinas tal como lo demostró conforme al Registro de Comercio anexo al folio15 al 20.

En relación a las actuaciones de la administración, la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos prescribe, ante todo, que de cada asunto se formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento administrativo la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Por su parte el artículo 51 ejusdem, establece que “iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.

En relación al derecho a la defensa el Derecho venezolano contiene un precepto cuya extraordinaria importancia ha sido repetidamente puesta de manifiesto por la doctrina: el artículo 49 de la Constitución, cabe preguntarse cuál habría sido la conducta de la jurisdicción administrativa, si nuestro Derecho hubiere carecido de un precepto constitucional como el señalado, referido al derecho a la defensa, derecho éste que ha puesto de relieve nuestro alto Tribunal, al sostener:

“..........omissis.......... este principio constitucional es en efecto, repetidamente acogido y difundido por la doctrina y la jurisprudencia patria, para las cuales la defensa, el derecho de ser oído, debe acatarse y respetarse siempre, cualquiera sea la naturaleza del “proceso” de que se trate, judicial o administrativo. En el caso en examen, sin embargo, no aparece de autos que el Concejo Municipal recurrido haya acatado y respetado ese derecho, no obstante ser “inviolable” por mandato constitucional ....................”
(CSJ/SPA (18): 02-02-81, Magistrado Ponente: Josefina Calcaño de Temeltas, RDP, N° 5-111).

Ahora bien, en lo relativo al Derecho comparado, la jurisprudencia de los diferentes países ha tendido a configurar la regla “audi alteram partem” como un Principio General del Derecho y, consiguientemente, aplicable al campo del Derecho Administrativo Formal, el cual ha sido receptado por nuestra jurisprudencia en la forma siguiente:

“Esta circunstancia antes anotada, impide al Tribunal entrar al examen de las demás imputaciones del querellante y de la cuestión de fondo en debate, por cuanto el procedimiento disciplinario establecido a través de disposiciones expresas, es materia de orden público, sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema. En efecto, el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derecho o de intereses frente a la Administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en causa en toda acción administrativa que pudiera afectarle. Este principio que atiende esencialmente a la señalada función de garantía de la situación subjetiva no se limita sin embargo a ello sino que, hoy en día la doctrina es unánime al reconocer que, con el mismo se logra igualmente: a) la verificación del supuesto jurídico del procedimiento, así como la determinación de su correcta interpretación; b) la actuación del derecho objetivo y c) la tutela de los derechos e intereses de las partes. En los procedimientos administrativos que entrañan la posibilidad de medidas sancionatorias (como es el procedimiento disciplinario), o restrictivas de los derechos e intereses de los administrados (denominados en doctrina procedimientos ablatorios), este principio se equipara a la garantía constitucional del derecho a la defensa, por cuanto la situación del imputado de faltas administrativas corresponde a la del reo en el proceso penal” CPCA: 10-06-80, Magistrado Ponente: Nelson Rodríguez G., RDP, N° 3-122.

Así mismo, ha establecido la Corte lo siguiente:
“Como una consecuencia del Estado de Derecho, hoy no se duda que el principio esencial de que nadie puede ser juzgado o condenado sin ser oído, no sólo obliga a los jueces del Poder Judicial, sino también a los funcionarios de la Administración Pública, pues es una garantía inherente a la persona humana en cualquier clase de procedimiento (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP, N° 28-88); sancionatorio (CSJ/SPA: 17-11-83, RDP, N° 16-150; 23-10-86, RDP, N° 28-88) o disciplinario (CPCA: 10-09-92, RDP, N° 51-111).

En efecto, a pesar de la interpretación literal y tradicional de ese precepto, la garantía constitucional de la defensa en juicio ( Art. 49 de nuestra Carta Magna) es por supuesto, aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que con él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la Administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados. Es, pues en interés de aquélla como de éstos.

El derecho a ser oído ha sido ampliamente descrito por la jurisprudencia en los términos que siguen:

“El principio de oír al interesado antes de decir algo que lo va a afectar no es solamente un principio de justicia, es también un principio de eficacia, porque asegura un mejor conocimiento de los hechos, contribuye a mejorar la administración y garantiza una decisión más justa. Este derecho a ser oído es un derecho transitivo que requiere alguien que quiere escuchar para poder ser real y efectivo, y este deseo de escuchar supone de parte de la Administración la consideración expresa de los argumentos y cuestiones propuestas por el interesado (artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), la obligación de decir expresamente las peticiones y la obligación de fundamentar las decisiones (artículo 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), analizando los aspectos propuestos por las partes e incluso aquellos que surjan con motivo de la solicitud, petición o recurso, aunque no hayan sido alegados por los interesados (artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). De lo antedicho resulta evidente que la violación de tales extremos y, por ende del derecho a la defensa configura en la actualidad, en el ordenamiento jurídico venezolano, uno de los principales vicios del procedimientos administrativo que en su consecuencia se dicte”. CPCA: 15-05-86, Caso Pedro A. Morales, Magistrado Ponente: Armida Quintana Matos, RDP, N° 26-110.

Es importante resaltar el hecho de que las alegaciones aducidas por las partes tienen por objeto introducir o aportar al procedimiento administrativo determinados hecho y normas que deberán ser tenidos en cuenta por el órgano competente al dictar la decisión. El principio general se encuentra consagrado en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala que el administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto. Por tanto, todos los interesados, una vez comparecidos en el procedimiento administrativo estarán legitimados para alegar en cualquier momento lo que consideren debe ser tenido en cuenta en la decisión solicitada.

Con fuerza en las consideraciones expuestas este Juzgador declara, que los hechos denunciados en la presente acción, constituyen una evidente violación del derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, puesto que el accionante ha sido objeto, por parte de la administración, de un procedimiento en su contra sin que se le haya concedido oportunidad alguna para defenderse, al haber practicado erradamente la notificación en una persona distinta a la demandada razón mas que suficiente para considerar que tal procedimiento administrativo por el cual se dictó la resolución Nº 026-06 de fecha 26 de Enero del año 2006 se encuentra viciada. Así se decide.

D E C I S I O N:

En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de Nulidad interpuesto por la Ciudadana DAYANA VIOLETA VENERO PEREZ actuando con el carácter de propietaria del Fondo de Comercio denominado “La Noticia de Barinas” y en consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 26 de Enero de 2006 signado bajo el Nº 026-06 expediente administrativo 004-2005-01-00241.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la administración pública.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los doce (12) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL