EXP. 5822-05

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO INTERNACIONAL C. A., domiciliado en la ciudad de Caracas, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22-06-º971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CRISTIAN WULKOP, venezolano, titular de la cédula Nº 5.541.527 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.694.

PARTE DEMANDADA: COMISIÓN TRIPARTITA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ESTADO MÉRIDA y COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL ESTADO APURE.

TERCERA INTERESADA: Ciudadana ANA MARIA ESCALONA TRUJILLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 4.000.896 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.021.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en declinación de la competencia para conocer del recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana ANA MARIA ESCALONA TRUJILLO en contra del BANCO INTERNACIONAL C. A.-
En el libelo de la demanda el abogado CRISTIAN WULKOP, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO INTERNACIONAL C.A., expone que en fecha 06-03-1987 la ciudadana ANA MARIA ESCALONA TRUJILLO intentó calificación de despido y solicitud de reenganche en contra de su representada ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Mèrida, que el 12-05-1987 tuvo lugar el acto de contestación a la reclamación al cual su representada no concurrió; señala que en dicho acto la trabajadora señaló que la relación laboral que vinculaba a las partes terminó por haber renunciado bajo supuesta amenaza o coacción, que su representada mediante escritos de fecha 17 t 29 de junio de 1987 solicitó de la Comisión Tripartita de Primera Instancia que declarara que en el procedimiento no había materia sobre la cual decidir, por no corresponder a la competencia de las Comisiones Tripartitas de Primera Instancia conocer de reclamaciones derivadas de la terminación de una relación laboral por voluntad unilateral del trabajador, aun cuando se alegaren actos de coacción.
Que la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Mèrida, mediante Resolución Nº 31 de fecha 07-07-1987 declaró con lugar la reclamación intentada por la ciudadana ANA MARIA ESCALONA TRUJILLO, que de dicha decisión apeló su representada, que la misma fue conocida por la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en Apure, Barinas, Mérida y Táchira con sede en San Cristóbal, declarándose sin lugar la apelación interpuesta y confirmándose en todas sus partes dicha Resolución. Agrega que el 17-09-1987 su representada fue notificada de la Resolución Nº 46 mediante oficio Nº 1.155 de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida.
Seguidamente denuncia la ilegalidad de las Resoluciones Nros. 31 y 46 dictadas por las Comisiones Tripartitas de Primera Instancia en el Estado Mérida y de Segunda Instancia en Apure, Barinas, Mérida y Táchira, por haber incurrido en vicios en cuanto a la causa, alegando que la Comisión Tripartita incurrió en el vicio de falso supuesto en la Resolución Nº 31, al calificar un despido que no existe y al desvirtuar y negar la existencia de la renuncia de la trabajadora; que también la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en Apure incurrió en falso supuesto al señalar en la Resolución 46, en el texto de la misma, que el alegato de defensa de la parte patronal es extemporáneo y no puede analizar un hecho nuevo alegado en informes, calificando un despido injustificado que –según considera- no existe.
Alega la incompetencia de las Comisiones Tripartitas de Primera y Segunda Instancia, alegando que las mismas no tienen competencia para conocer sobre reclamaciones relativas a la terminación de la relación laboral por renuncia presentada por el trabajador bajo supuesta coacción o amenaza y señala que la competencia de dichas comisiones se circunscriben únicamente a la calificación del despido del trabajador, que por tanto las mencionadas comisiones incurrieron en el vicio de incompetencia manifiesta al dictar dichas resoluciones.
Denuncia la violación de los artículos 1º y 5º de la Ley contra Despidos Injustificados, articulo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y articulo 241 de la Ley del Trabajo, alegando que los asuntos contenciosos distintos de las calificaciones de despido, las conciliaciones y el arbitraje, corresponden al conocimiento de los Tribunales del Trabajo.
Denuncia asimismo la infracción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, alegando la acción de la trabajadora reclamante es contraria a derecho, por cuanto las Comisiones Tripartitas no son competentes para conocer de reclamaciones por terminación de la relación laboral por renuncia, que en consecuencia no procedía la aplicación a su representada de los efectos de la confesión ficta; y considera que por tal razón no debió declararse con lugar la reclamación interpuesta por la ciudadana ANA MARIA ESCALONA.
Asimismo denuncia la violación de los artículos 12 y 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y artículos 32, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que en fecha 29-06-1987 su representada solicitó ante la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Mérida, la regulación de la jurisdicción, que la misma la ratificó ante la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en Apure, Barinas, Mérida y Táchira, pero que ninguna de las dos comisiones examinaron los argumentos expuestos por su representada, ni dictaron decisión alguna para resolver la solicitud de regulación de la jurisdicción propuesta por su representada, infringiendo los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señala que de conformidad con el articulo 32 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos su representada tenía derecho de adjuntar al expediente todos los escritos necesarios para aclarar el asunto, que de conformidad con los artículos 62 y 89 de la misma ley, las Comisiones Tripartitas han debido proveer en relación a ellos; que se infringió el articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la falta de jurisdicción puede ser solicitada y declarada de oficio, en cualquier estado del proceso.
Solicita se declare la nulidad de las Resoluciones Nros. 31 y 46 de las Comisiones Tripartitas de Primera Instancia en el Estado Mérida y de Segunda Instancia en Apure, Barinas, Mérida y Táchira.
En fecha 21-03-1988 la ciudadana ANA MARIA ESCALONA TRUJILLO presentó escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el cual alega que de haber comparecido el patrono al acto de la contestación en el procedimiento sustanciado por la Comisión Tripartita y haber negado que había sido despedida, se hubiese invertido la carga de la prueba y le hubiere correspondido probar las presiones de que fue objeto para firmar la renuncia que redactó el Gerente del Banco Internacional en la ciudad de Mérida.
Agrega que no es verdad que las Comisiones Tripartitas no pueden apreciar la confesión ficta derivada de la rebeldía del patrono, al no asistir al acto de la contestación de la solicitud de calificación de despido, alegando que las normas del Código de Procedimiento Civil son de aplicación supletoria en los procedimientos que se ventilan en las Comisiones Tripartitas.
El abogado CRISTIAN WULKOP MOLLER, apoderado judicial del Banco Internacional C. A., presentó escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa en el cual ratificó los argumentos expuestos en el libelo de la demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa: La Resolución Nº 31 emanada de la Comisión Tripartita de Primera Instancia en el Estado Mèrida declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y reenganche solicitada por la ciudadana ANA MARIA ESCALONA TRUJILLO, bajo el siguiente fundamento:
“Considera la COMISIÓN que cuando la trabajadora ANA MARIA ESCALONA, acudió por ante la COMISIÓN TRIPARTITA alegando que había sido despedida en forma injustificada, si el patrono tenía pruebas de que el despido no era injustificado, o de que la terminación del Contrato de Trabajo se debió a razones ajenas a la voluntad del patrono, esto ha debido ser alegado en el momento fijado para oponer excepciones, cuestiones previas, o cuales quiera otra defensa, tal como lo establece el articulo 28 del Reglamento antes citado, y ante la inasistencia de la parte reclamada esta COMISIÓN declara confeso al Banco Internacional C. A., por haber quedado reconocidos por éste todo lo expuesto por la parte reclamante, y como ésta manifestó que no había sido su voluntad renunciar, y además de ello no ha sido presentada ninguna prueba de que la empresa reclamada hubiese aceptado la supuesta renuncia, entiende la COMISIÓN que este es un caso de despido injustificado, …”

Es así, que la referida Comisión declaró con lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA MARIA ESCALONA TRUJILLO, por la confesión ficta de la parte patronal al no haber dado contestación a la solicitud en la oportunidad legal correspondiente, al respecto el artículo 362 del Código de procedimiento Civil establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.

De la norma transcrita se colige claramente que la falta de contestación oportuna, en este caso, de la parte patronal, produce como efecto la confesión ficta de ésta, siempre y cuando concurra la falta de pruebas por parte del demandado y que la pretensión no sea contraria a derecho.
La parte recurrente alega que la Comisión Tripartita incurrió en el vicio de falso supuesto e incompetencia manifiesta, al calificar un despido que no existe, desvirtuar y negar la existencia de la renuncia de la trabajadora; que también la Comisión Tripartita de Segunda Instancia en Apure incurrió en falso supuesto al señalar en la Resolución 46, que el alegato de defensa de la parte patronal es extemporáneo y no puede analizar un hecho nuevo alegado en informes, calificando un despido injustificado que –según considera- no existe.
Al respecto, observa este Juzgador, que en el presente caso no existe en modo alguno el vicio de falso supuesto, por cuanto durante el procedimiento administrativo la parte patronal no desvirtuó lo alegado por la ciudadana ANA ESCALONA TRUJILLO; es decir, no aportó a los autos elementos probatorios mediante los cuales pudiera desvirtuar el alegato de despido injustificado, alegado por la solicitante, razón por la cual la referida Comisión dictó su decisión conforme a lo alegado y probado por la solicitante, no produciéndose en consecuencia el vicio de falso supuesto.
En cuanto a la incompetencia alegada por la parte recurrente, aduciendo que las mismas no tienen competencia para conocer sobre reclamaciones relativas a la terminación de la relación laboral por renuncia presentada por el trabajador bajo supuesta coacción o amenaza y señalando que solo tienen competencia para conocer la calificación del despido del trabajador; se observa que la causa que conoció tanto la Comisión Tripartita de Primera Instancia, como la de Segunda Instancia se trató en efecto de un despido injustificado, puesto que lo probado por la solicitante fue el despido de que fue objeto, sin haber sido desvirtuado tal alegato, ni tampoco haber probado el patrono la renuncia que alega. Y así se decide.
En razón de las consideraciones antes expuestas este Juzgador considera que la acción debe sucumbir ante la litis y así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de NULIDAD interpuesto por BANCO INTERNACIONAL C.A. en contra de las Resoluciones Nros. 31 y 46 dictadas por la COMISIÓN TRIPARTITA DE PRIMERA INSTANCIA EN EL ESTADO MÉRIDA y la COMISIÓN TRIPARTITA DE SEGUNDA INSTANCIA EN EL ESTADO APURE respectivamente.

SEGUNDO: No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes por tratarse de demandas contra un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los trece (13) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x_. Conste.-
Scria.