REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAIL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 13 DE DICIEMBRE DE 2006.-
196° y 147°
En escrito presentado en este Tribunal Superior, el día (05) de Octubre de Dos Mil Seis (2006), por la ciudadana IRIS JOSEFINA MACHADO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.105.327, asistida por el Abogado GABRIEL ANDRES DE SANTIS RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.791, ha interpuesto QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, en contra del MINISTERIO DEL TRABAJO.
Este Tribunal Superior para decidir observa:
A los efectos de dictar y precisar si se dan los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimientos Civil para que pueda acordarse la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO impugnado, y a tal efecto, se exige la notificación del cumplimiento del a) el denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección,; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI. De manera que, la falta de uno de ellos, hace improcedente la solicitud, considera oportuno este Tribunal resaltar no se cumplen los requisitos de Ley para acordar dicha Medida.
De esta manera, no es suficiente el alegato de la producción del daño, sino que debe configurarse, a los efectos de la procedencia de la SUSPENSION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, una situación tal que el acto impugnado lesione a la recurrente causando daños que excedan de aquellos que emanan naturalmente de un acto, que no sería resarcible con la decisión de fondo de la acción principal, razón por la cual considera este Tribunal Superior, que se constata de los autos que no se configuraron los requisitos necesarios para el otorgamiento de la protección cautelar, lo cual es suficiente para negar la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO solicitado. Y así se decide.
EL JUEZ TITULAR,
FDO
FREDDY DUQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL.
FDR/Ems.
EXP. N° 6433-2006
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