EXP. 6211-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIERREZ MONSALVE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.779.262.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.718.945 y 10.103.414 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.190 y 56.416 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogadas MARIA ADRIANA MÉNDEZ y ANNY PINO ALVAREZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.779.250 y 16.201.493 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.647 y 111.066 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa mediante escrito en el cual los abogados ARMANDO ADOLFO VIVAS MALDONADO y FRANCISCO JOSÉ RODRIGUEZ MEJIAS, actuando como apoderados judiciales del ciudadano DARWIN ALBERTO GUTIERREZ MONSALVE, alegan que estando su representado fuera de sus actividades de servicio, circulando con su vehículo marca Chevrolet Corsa de color verde, identificado con las placas LAK88Y en la vía de enlace entre la Avenida Las Ameritas y la Avenida 2 Lora en el Sector La Cruz Verde, pasos abajo del Centro Comercial Canta Claro ubicado en la Avenida Las Ameritas de la ciudad de Mérida, en compañía de una ciudadana de nombre DARVELIS GUTIERREZ, a quien acababa de conocer y de manera humanitaria accedió trasladar al Hospital Universitario de los Andes en virtud de que el hijo de dicha ciudadana acababa de sufrir un accidente y se lo tenían allí recluido, que de forma intespectiva fueron abordados por dos sujetos quienes procedieron a someterlos mediante el uso de violencia física y bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, introduciéndose ambos en el vehículo, que hicieron pasar a la mencionada ciudadana a la parte trasera y obligaron a su representado a que continuara conduciendo el vehículo de su propiedad, que a la altura de la calle 29 el vehículo fue avistado por una comisión policial quien dio la voz de alto, razón por la cual ambos delincuentes se pusieron nerviosos, salieron del vehículo y emprendieron la fuga, arrojando en la huida una cartera que resultó ser de la ciudadano victima de un robo que fuera perpetrado momentos antes, que su mandante y su acompañante permanecieron dentro del vehículo y los funcionarios policiales los apuntaron con su arma de reglamento, identificándose en ese momento, su representado, como funcionario policial; luego expone una serie de acontecimientos relacionados con la persecusión de los referidos delincuentes; y expone que su defendido conjuntamente con los efectivos policiales se trasladaron a la sede de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida donde se encontraban las victimas del hecho punible referido, a los efectos de participar la novedad de lo sucedido para posteriormente trasladarse a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la ciudad de Mèrida para el levantamiento de la denuncia respectiva; que al hecho originó un procedimiento penal y también es tomado por parte de la Institución Policial como elemento para la apertura de un procedimiento disciplinario que culminó con la destitución de su representado a través de un acto administrativo irrito, que le fuera notificado mediante oficio Nº 003100 de fecha 31-03-2006.
Que el 25-04-2006 su representado ejerció en contra de dicha decisión formal recurso de reconsideración ante el mismo órgano que lo dictó, recibiendo respuesta negativa el 16-05-2006, mediante oficio Nº 003787 emanado del Comisario Jefe (PM) Lic Alberto Daniel Quintero Valero, Director General de la Policía del Estado Mérida, en la cual fue ratificada la decisión tomada en el acto impugnado.
Señala que el acto impugnado adolece del vicio de inconstitucionalidad por vulnerar directamente principios, derechos y garantías constitucionales referidos al debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, que además se vulneraron derechos de índole administrativo, como los establecidos en los artículos 9, 19 numeral 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual considera que el acto impugnado es nulo conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 137, 141 y 257 de la Constitución Nacional. Alegan además que la destitución de su representado se sustenta en vicio de falso supuesto de hecho y una errónea apreciación de los hechos, por cuanto la administración afirma de manera irrefutable que su mandante actuó con falta de probidad, que la administración hace ver como si su representado hubiese sido objeto de una detención procurada en dos momentos distintos; una previa, por una comisión policial, y al esta ser supuestamente burlada –alega- la otra comisión es la que logra mas adelante detenerlo, señalando que tal hecho es totalmente falso, por cuanto los funcionarios policiales nunca procedieron a la detención de su representado. Que además la administración señala erróneamente que su representado causó con su actuación durante los referidos hechos un acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de administración pública, cuando lo cierto es –señala- que su representado a pesar de no encontrarse de servicio, facilitó en todo momento a los funcionarios intervinientes en el hecho las características fisonómicas de los dos delincuentes e increpó a los funcionarios policiales a que realizaran la persecución contra éstos, que su mandante en ningún momento lesionó la buena imagen de la institución, sino que por el contrario enalteció su condición de funcionario público, que por tanto resulta incierto el supuesto en que la autoridad administrativa sustentó su decisión.
Que igualmente la autoridad administrativa sustenta su decisión en el hecho de que su representado no promovió como testigo a la ciudadana DARVELIS GUTIERREZ, que le acompañaba cuando se produjo el hecho, siendo que en el escrito de descargo se evidencia que su mandante apenas conocía a dicha ciudadana, omitiendo la administración –afirma- de forma inexplicable el hecho cierto referido a que la comisión policial actuante dejó ir a dicha ciudadana sin requerirle datos de identificación, ni de domicilio para lograr su posterior ubicación; que la administración en la fase de sustanciación del proceso disciplinario no logró demostrar nexo causal alguno existente entre las personas que lograron perpetrar el delito de robo y su mandante.
Además manifiestan que no se entiende el por qué la autoridad administrativa a sabiendas de la existencia de una investigación penal, que no ha arrojado un pronunciamiento conclusivo que individualice a su representado como participe del referido hecho, señala que ha quedado absolutamente comprobada su responsabilidad en relación al mismo, siendo lo correcto –considera- esperar que la autoridad judicial penal efectúe previamente el pronunciamiento que considere pertinente en virtud del principio de prejudicialidad, del cual se deriva que la autoridad administrativa no puede emitir o resolver un acto administrativo sancionatorio contra un funcionario público sin que se haya resuelto antes el respectivo proceso penal; que de no acatarse tal principio, se pueden producir decisiones contradictorias y es violatorio del derecho constitucional de presunción de inocencia.
Agregan que la administración en ningún momento permitió que su representado examinara el dicho de los funcionarios policiales que rindieron declaraciones dentro del procedimiento disciplinario, ni el de la victima y su acompañante.
Denuncian que se violó el derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de legalidad, alegando que a su representado se le atribuye la comisión de hechos ilícitos no existentes, ni probados en alguna forma, ni por vía administrativa, ni por vía judicial penal, aunado al hecho que su representado nunca tuvo acceso al expediente administrativo; que también se violó lo dispuesto en los artículos 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y articulo 41 de la Ley de Procedimientos Administrativos, alegando que no se cumplió con los lapsos establecidos, que la notificación de cargos se le hizo a su representado de manera extemporánea, ya que se realizó cuatro meses después y no al quinto día como legalmente está establecido.
Expone que demanda a la Comandancia General de Policía del Estado Mérida para que convenga o en su defecto sea condenada, al pago de las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de Bs. 760.280,00 por concepto de salarios caídos incluyendo bono alimenticio correspondiente al mes de abril 2006, así como las mensualidades que se vayan venciendo, mas las incidencias, ajustes y aumentos que le correspondan hasta la sentencia definitiva; la cantidad de Bs. 10.500.000,00 por concepto de gastos y honorarios profesionales del juicio; las costas y costos del juicio a calcularse por el Tribunal. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 11.260.280,00 y solicita asimismo se declare nulo el procedimiento administrativo ejecutado en contra de su representado. Como medida cautelar solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y se ordene la reincorporación inmediata de su mandante.
La abogada ANNY PINO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito ante este Tribunal Superior en el cual expone que durante la investigación administrativa aperturada en contra del recurrente, el Director General de la Policía del Estado Mérida estimó que se demostraron los siguientes hechos: que el 20-09-2005 la ciudadana MARYBEL DURAN RANGEL interpuso denuncia ante la Inspectoría General de la Dirección General de la Policía del Estado Mèrida, donde relata los hechos referidos a que le fue arrebatada su cartera la cual tenía la cantidad de Bs. 2.000.000,00, señalando que los delincuentes se montaron en un vehículo Corsa, color verde, placas iniciadas con las siglas 88Y; razón por la cual –afirma- se presume la cooperación del recurrente en la perpetración del robo; que las declaraciones del Sargento Mayor HUGO ROJAS y del Distinguido YERSON PEREZ RIVAS concuerdan en el hecho que una ciudadana motorizada sin identificación, les indicó que el carro que iba por la calle 29 entre Av. 2 y 3 era robado; que el ciudadano HUGO ROJAS manifestó que él y dos funcionarios policiales salieron en persecución del vehículo corsa de dos puertas, cuando de repente salieron dos sujetos del vehículo tirando una cartera de dama al pavimento, que posteriormente los efectivos de la Brigada Especial se fueron con el conductor del corsa quien se identificó como funcionario de la Policía; que el ciudadano YERSON PEREZ RIVAS expresó que del vehículo ya mencionado salieron dos ciudadanos a los cuales persiguió pero no logró detenerlos, que al interceptar dicho vehículo se percató que se trataba del Distinguido DARWIN GUTIERREZ, quien le indicó que los ciudadanos que se bajaron del vehículo lo habían abordado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego a la altura del Centro Comercial Canta Claro, que asimismo manifestó que en el interior del vehículo se encontraba una ciudadana en actitud nerviosa la cual no pudo identificar. Seguidamente transcribe la declaración del Distinguido JUAN CARLOS HURTADO GUTIERREZ y del Agrente EMILIO GARCÍA SÁNCHEZ, quienes relataron los hechos de manera coincidente con lo expresado por los funcionarios antes mencionados.
Seguidamente rechaza y niega los argumentos del recurrente, señalando que en el procedimiento administrativo quedó demostrado que el recurrente incurrió en los hechos previstos en el artículos 86, numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y hace mención del procedimiento cumplido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el querellante que la autoridad administrativa a sabiendas de la existencia de una investigación penal, que no ha arrojado un pronunciamiento conclusivo que individualice a su representado como participe del referido hecho, señala que ha quedado absolutamente comprobada su responsabilidad en relación al mismo, siendo lo correcto –considera- esperar que la autoridad judicial penal efectúe previamente el pronunciamiento que considere pertinente en virtud del principio de prejudicialidad, del cual se deriva que la autoridad administrativa no puede emitir o resolver un acto administrativo sancionatorio contra un funcionario público sin que se haya resuelto antes el respectivo proceso penal; que de no acatarse tal principio, se pueden producir decisiones contradictorias y es violatorio del derecho constitucional de presunción de inocencia.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09-05-2000 de fecha 20-11-2001, estableció que independientemente de que la justicia ordinaria investigue, condene y sancione o no la conducta de los efectivos policiales o castrenses en tanto estos incurran en hechos punibles de carácter penal, ello no exime a la administración de efectuar per se una investigación paralela a los fines de calificar la conducta de sus efectivos y de imponer las sanciones administrativas a que haya lugar, sin la previa participación de la justicia ordinaria y en caso similar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 02-03-2000 y 21-06-2001, al señalar que el establecimiento de una falta sujeta a sanción en sede administrativa, no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito.
Por otra parte, de las actas cursantes en los autos se desprende que el funcionario si incurrió en las actuaciones por las cuales se le abrió la averiguación disciplinaria; de tal manera que no podemos hablar de violación al derecho a la defensa.
Es importante señalar que el procedimiento disciplinario es materia de orden público sobre todo en lo que respecta a su consagración de las garantías del administrado, dentro de las cuales, la de mayor trascendencia es la regulación del principio del audi alteram partem, piedra angular de todo el sistema.
En efecto el principio indicado, denominado igualmente “principio de participación intersubjetiva”, “principio de contradictorio administrativo” o simplemente de “participación”, alude al derecho esencial de los titulares de derechos o de intereses frente a la administración, de defenderlos, a cuyos fines, se les posibilita la participación activa en el procedimiento que les incumbe; con el carácter de “parte” en toda acción administrativa que pudiere afectarle.
Observa quien aquí sentencia, que en el presente procedimiento jurisdiccional la parte recurrente no desvirtuó el hecho o las circunstancias fácticas que motivaron a la Administración Pública para la emisión del acto impugnado.
Por los motivos anteriormente expuestos, este Juzgador considera que el acto administrativo dictado por el ente administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho, por lo que es forzoso concluir que el recurso intentado debe sucumbir ante la litis y así se decide.
Ha sido criterio reiterado de este Juzgador la validez y valor probatorio contenido en el expediente administrativo que es traído a las actas procesales por el ente administrativo, como prueba del procedimiento elaborado por ellos, en tal sentido en el caso de marras se evidencia la existencia de un procedimiento administrativo disciplinario en contra del querellante el cual es valorado por este Juzgador en el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como único acto jurídico válido para llegar a la conclusión de la destitución, cuyo acto de nulidad se encuentra discutido en la presente querella, en tal sentido no existe violación al derecho a la defensa, por cuanto correctamente la administración pública apertura el procedimiento administrativo llegando a la conclusión de la formulaciòn de cargos y las correspondientes notificaciones del funcionario; tampoco hay violación al derecho al debido proceso por cuanto el funcionario fue debidamente notificado del procedimiento administrativo en su contra y ejerció correctamente su derecho a la defensa como consta en el expediente llevado por la administración; es decir, el querellante si tuvo acceso al expediente administrativo y se cumplieron totalmente los lapsos correspondiente, evidenciándose asimismo que los hechos que se le imputan al recurrente constituyen causales de destitución.

D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadane DARWIN ALBERTO GUTIERREZ MONSALVE, en contra de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos la decisión dictada en fecha treinta y uno (31) de marzo del año Dos Mil Seis (2006), dictada por el Comisario Jefe, Licenciado Alberto Daniel Quintero Valero, de la Dirección General (E) de la Policía del Estado Mérida y notificado según Oficio 003100, de esa misma fecha.

TERCERO: No se condena en costas a la parte querellante en virtud del principio de igualdad procesal por tratarse de demandas contra un ente público.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X__. Conste.-
Scria.