EXP. 5383-04
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JARCY COROMOTO ROSALEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.107.358, domiciliada en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JAIME GERARDO SANTANDER PEÑALOZA, JAVIER ALEXIS MARTINEZ SOTO y JESUS ARMANDO COLMENARES JIMENEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.030.152, 11.114.194 y 12.235.534 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 26.125, 74.819 y 74.418 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN CARLO VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 11.505.185 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 6.800.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el libelo de la demanda los abogados JAIME GERARDO SANTANDER PEÑALOZA y JAVIER MARTINEZ SOTO, apoderados judiciales de la ciudadana JARCY COROMOTO ROSALES ZAMBRANO, exponen que el 14-11-2002, mediante oficio emanado del Dr. VICTOR ANTONIO GIL CONTRERAS, como Presidente de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA y dirigido a la Lic. MARIBEL ESCALANTE, Jefe Regional de la Oficina de Recursos Humanos, se solicitó la apertura de una averiguación administrativa en contra de su representada; que el 26-11-2002 se apertura la averiguación administrativa señalándose como responsable a su representada de la falsedad de determinadas facturas.
Alega que la mencionada funcionaria calificó como ilegales las facturas sin haberse realizado la correspondiente averiguación administrativa, violándose el derecho a la presunción de inocencia; que el auto de apertura lo ordena el Presidente de la CORPORACION DE SALUD y lo produce la OFICINA REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, que actúan dos entes diferentes, uno de carácter regional y otro de carácter nacional; que el 28-04-2003 al solicitar su representada copia certificada del expediente, se consiguió con la extraña sorpresa que los informes presuntamente elaborados por la Contraloría Interna de la CORPORACION DE SALUD habían sido declarados como de reserva y por tanto no estaban en el expediente. Que el 02-05-2003 se formularon los cargos por parte de la Oficina Regional de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud en el que se califican una serie de hechos como falsos en cuanto a firmas, contenidos, sellos y procedencia de los recibos que su mandante presentó a la CORPORACION DE SALUD, que lo señalado en los cargos proveniente de dos presuntos informes, no estaban consignados en el expediente en el momento de solicitarse copia certificada del expediente, razón por la cual su mandante no tuvo acceso a los mismos a efectos de ejercer su defensa; que el 09-05-2003 se presentó el escrito de descargos y ante la inexistencia de los informes que dieron origen a la averiguación administrativa no presentó, ni evacuó pruebas, pues no había nada que rechazar.
Agrega que la administración abrió el lapso probatorio ordenando oficiar a los ciudadano NORA CONTRERAS, DR. WILMER PEREZ, DR. WILMER GÓMEZ y DR. MANUEL PRADA, a fin de que rindieran declaración en la averiguación administrativa, que con tal actuación se demuestra la falta de conocimiento por parte de la administración del procedimiento establecido en el articulo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual solo autoriza promoción de pruebas al investigado y no al ente sustanciador del expediente; que el 19-05-2003 la Jefe Regional de Recursos Humanos remitió el expediente a consultoría jurídica para opinión jurídica, que tal actuación también es ilegal, por cuanto conforme al articulo supra mencionado, son cinco días para promoción y evacuación de pruebas, y solo se concedieron cuatro días, con el agravante que fue enviado el ultimo día de pruebas y no dentro de los dos días siguientes al vencimiento del lapso.
Continúa exponiendo que la consultoría jurídica emitió opinión considerando la procedencia de la destitución de su representada por estar incursa en las causales de destitución que le fueron formuladas; que el 09-06-2003 su representada es notificada de la Providencia Administrativa Nº 13 de la misma fecha, señalando que la misma es solo una copia de la opinión jurídica emitida por la Consultoría Jurídica sin que se analizaran los alegatos presentados por su representada en los descargos y sin análisis de las irregularidades cometidas en violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que en consecuencia de tales hechos la recurrente interpuso recurso contencioso funcionarial ante este Tribunal el cual fue declarado con lugar.
Agrega que el 17-05-2004 la recurrente fue notificada a través de un nuevo auto firmado por la Jefe Regional de Recursos Humanos con el agravante que no existe orden de apertura de la averiguación ordenada por la máxima autoridad del organismo, que su representada presentó escrito y menciona las consideraciones expuestas; que el 07 de junio presentó escrito de promoción de pruebas ratificando la causal de inhibición de la ciudadana Maribel Escalante, los vicios de nulidad de la nueva averiguación administrativa por no haber sido ordenada por la máxima autoridad del organismo, la extralimitación de los funcionarios de la Contraloría Interna y la cosa juzgada administrativa; que sorpresivamente el 23-08-2004 se le notificó a su representada la Providencia Administrativa Nº 17 de fecha 30-06-2004 en la cual se le destituye del cargo, que al solicitar el expediente observaron que se le había agregado un escrito en el cual se designaba a la abogada Floralix Chacón Molina para que continúe el conocimiento del expediente y se le ordenaba a la Lic. Maribel Escalante abstenerse de intervenir en el procedimiento administrativo.
Expone que interpone la presente demanda a fin de que la parte demandada convenga y reconozca lo siguiente: la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 17 de fecha 30-06-2004, que los ciudadanos FERNANDO COLMENARES BOTTARO, DIRECTOR PRINCIPAL DEL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA PRESIDENTE (E) DE LA CORPORACION DE SALUD y MARIBEL ESCALANTE, JEFE REGIONAL DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD, no tienen cualidad para aperturar y decidir la Providencia Administrativa dictada en contra de su representada, ordenándoseles en consecuencia, se abstengan de aplicar la providencia administrativa hasta tanto se decide por este Tribunal la sentencia definitiva; que en el caso de FLORALIX CHACON MOLINA, para el momento en que fueron presentados los escritos en las oportunidades que correspondían a los descargos y a la promoción de pruebas, no reposaban en el expediente, ni el escrito de cargos, ni el oficio a través del cual se le ordena a la Lic. Maribel Escalante que se inhibiera de seguir conociendo y en tal sentido reconozca la nulidad del procedimiento o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal; que se le ordene a la Dirección Regional de Salud, proceder a la inmediata reincorporación de la recurrente al cargo que venia desempeñando y el pago de los salarios caídos que correspondan con sus respectivas incidencias laborales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El objeto de la presente querella funcionarial es sobre la inconstitucional e ilegal destitución del cargo funcionarial de la ciudadana Jarcy Coromoto Rosales Zambrano, al cargo que ocupaba en la Corporación de Salud del Estado Táchira y/o Dirección Regional de Salud del Estado Táchira.
Seguidamente este tribunal con fundamento a los argumentos denunciados por la querellante y haciendo valoración de las actas procesales pasa analizar los mismos, es criterio pacífico y reiterado tanto de la jurisprudencia como de la doctrina nacional en materia contencioso administrativa funcionarial que la potestad sancionatoria administrativa se encuentra inexorablemente sometida a una serie de principios de rango constitucional y legal, cuya inobservancia genera la nulidad absoluta del acto administrativo, en efecto el principio nos bis in idem contenido en el numeral séptimo del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “ ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos que en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”, siendo así que está vedado tanto a la administración como a los órganos judiciales duplicar sanciones penales y administrativas por unos mismos hechos tanto a los administrados como a los justiciables, de esta forma la carta magna establece un principio que surge de una necesidad lógica y de justicia, para evitar que una vez que alguien ha sido juzgado por un determinado hecho pueda ser nuevamente juzgado o sancionado, por lo cual la Corporación de Salud del Estado Táchira al materializar la destitución de la querellante fundándose en las mismas circunstancias por las que se le siguió un procedimiento administrativo y el cual fue decidido, tal como se evidencia del folio ciento veinte (120) al folio ciento veinticuatro (124), Providencia Administrativa Nro. 13, de fecha 09 de junio de 2003, que plenamente coinciden con la Providencia Administrativa Nro. 17 de fecha 30 de Junio de 2004, que riela del folio ciento setenta y nueve (179) al ciento ochenta y ocho (188), por lo que evidentemente la Corporación de Salud del Estado Táchira incurre en la violación el numeral séptimo del artículo 49 de la Constitución Nacional, por lo que es forzosamente concluir que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por transgredir normas y principios de rango constitucional y así se decide. En virtud que la declaratoria del vicio señalado anteriormente, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados.
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Jarcy Coromoto Rosales Zambrano, en contra de la CORPORACION DE SALUD DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. 17, de fecha 30 de Junio de 2004 dictada por la Corporación de Salud de Estado Táchira, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que venia ocupando o a uno de igual categoría al que desempeñaba para la época de su destitución y el pago de los salarios dejados de percibir desde la misma fecha de su ilegal destitución hasta su definitiva incorporación previa experticia complementaria del fallo, según lo solicitado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la igualdad constitucional de las partes y por ser la parte querellada un órgano de la Administración Pública Estadal.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X__. Conste.-
Scria.
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