EXP. 5774-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ZOILA VICTORIA ESPARZA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, casado, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V. 2.890.838.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.656.538 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 24719 y EDGAR OLIVO RAMÍREZ CHAPARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.636.952, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.682.
PARTE ACCIONADA: EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del ciudadano Gobernador del Estado, RONALD BLANCO LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.887.045
APODERADA DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.232.276 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 76.126.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito libelar, la abogada FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, obrando en nombre y representación de la ciudadana ZOILA VICTORIA ESPARZA DE MEDINA, interpuso ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA, contra la conducta omisiva del Gobernador del Estado Táchira, consistente en el no cumplimiento del mandato contenido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, respecto a la revisión del monto de la jubilación, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por la recurrente.
Alegó la apoderada actora que su mandante fue jubilada por el Ejecutivo del Estado Táchira, de conformidad con la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Táchira –vigente para la época- en fecha 04-11-1982 y que el pago de las pensiones de jubilación siempre ha estado a cargo del Ejecutivo del Estado Táchira.
Afirmó la demandante que por efecto de sucesivos incrementos, los sueldos del personal activo, específicamente de los Directores de la Contraloría del Estado Táchira, han venido aumentando considerablemente desde la fecha de jubilación de su poderdante, sin que se hayan efectuado revisiones de la pensión de jubilación otorgada, omitiéndose el cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
También relató la apoderada actora que su mandante realizó múltiples gestiones ante el Ejecutivo del Estado Táchira, para solicitar el cumplimiento del ya mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, sin obtener respuesta positiva. Enunció los siguientes oficios enviados:
1) Dirigido al Dr. Ricardo Méndez Moreno, para entonces Gobernador del Estado Táchira, de fecha 29-10-97.
2) Dirigido al Dip. José Francisco Guanipa, Presidente y demás miembros de la Comisión de Finanzas de la extinta Asamblea Legislativa del Estado Táchira, de fecha 09-02-98
3) Dirigido al Capitán Ronald Blanco La Cruz, Gobernador del Estado Táchira, de fecha 31-10-2000
4) Dirigido al Lic. Jesús Cárdenas, Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Táchira, de fecha 02-11-2000
5) Dirigido a la Dra. Lilimar Rojas, Defensora del Pueblo, en fecha 05-03-2001.
6) Dirigido al Capitán Ronald Blanco La Cruz, Gobernador del Estado Táchira, de fecha 12-08-2003.
7) Dirigido al Capitán Ronald Blanco La Cruz, Gobernador del Estado Táchira, de fecha 04-10-2004.
Asimismo formuló alegatos dirigidos a apoyar la procedencia de la acción intentada, invocando diversas decisiones emanadas del más Alto Tribunal, tales como la sentencia No. 03-2005, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 25-01-2005, que asentó expresamente que “la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos que resulte inferior al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Carta Fundamental. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos…”
En relación con la procedencia del recurso por abstención o carencia, invocó la sentencia número 1849-2005 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, de fecha 14-04-2005, en la cual se fijaron los criterios o requisitos de admisibilidad de la acción por abstención o carencia.
Sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, la apoderada actora invocó el contenido del fallo No. 1900-2004, proferido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26-10-2004, con ponencia conjunta, en la cual se precisa la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
En fecha 29 de septiembre de 2005, se acordó solicitar los antecedentes administrativos al ciudadano Gobernador del Estado Táchira, tal como consta al folio treinta y nueve (39) y su vuelto de este expediente. En fecha 25 de enero de 2006, fue admitido el recurso y se ordenó la citación del Procurador General del Estado Táchira y la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira y del Fiscal Superior del Estado Barinas, tal como consta al folio cincuenta (50) del expediente.
Efectuadas la citación y notificaciones, en fecha 31-05-2006, la abogada ELIBETH BEATRIZ LINDARTE DE MORALES, presentó escrito de oposición que fue agregado a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) y consignó Instrumento Poder otorgado por la Procuradora General del Estado Táchira, que acredita su cualidad de representante del Ejecutivo del Estado Táchira, el cual fue agregado a los folios setenta y dos (72) y setenta y tres (73) del expediente.
En su escrito de oposición la apoderada de la demandada, expuso que la acción propuesta resulta improcedente por cuanto la norma contenida en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios no contiene una obligación concreta y precisa, es decir, el Gobernador del Estado no está obligado por el referido artículo a hacer la revisión, en razón de lo cual no ha omitido actuación alguna que haga procedente el recurso de abstención interpuesto.
Asimismo, señaló la representante de la recurrida que la norma mencionada se encuentra vigente y no ha sido modificada y que la misma ha sido interpretada en casos específicos que en modo alguno pueden hacerse extensivos al caso de autos. Por último solicitó al Tribunal que declare sin lugar el recurso interpuesto.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública fijada de conformidad con lo establecido por la sentencia No. 1645 de fecha 19-08-2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se llevó a cabo el día 28 de junio de 2006, cuya acta aparece inserta a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), la misma contó con la presencia de la apoderada actora, FRANCY COROMOTO BECERRA CHACÓN, con la co-apoderada de la parte recurrida, ELIBETH LINDARTE DE MORALES, asistiendo igualmente el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, JESÚS SALAZAR. Iniciado el acto, el Juez informó a las partes sobre la naturaleza del acto procesal y su finalidad, y posteriormente cedió el derecho de palabra a la apoderada actora, quien afirmó que la acción propuesta resulta procedente, pues el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, devino, con la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional en una obligación específica y concreta a cargo de la Administración, generadora de derecho para los particulares. Otorgado el derecho de palabra a la representación de la parte recurrida, expuso que el mencionado artículo no prevé en cabeza de la Administración una obligación específica como tal, sino más bien prevé una conducta facultativa de la Administración al señalarse que el monto de la jubilación podrá ser revisado, de tal manera se evidencia que no existe ni se configura el incumplimiento de la mencionada norma, por tanto no se cumple con los requisitos señalados por la jurisprudencia para la admisibilidad del presente recurso. También afirmó que al observar que entre la última solicitud de la accionante y la presentación de la demanda, transcurrieron once (11) meses operando la caducidad de la acción, solicitando por último que se declare inadmisible el presente recurso por las razones expuestas. En este estado el Tribunal interrogó a las partes sobre el interés de promover pruebas y seguidamente se dio la palabra a la parte recurrente que procedió a consignar escrito de pruebas en un (1) folio útil y cuarenta y ocho (48) folios en anexos, que fueron agregados a los autos. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la parte recurrida, quien realizó una exposición oral y consignó escrito contentivo de dos (2) folios útiles, el cual fue agregado a los autos. Concedido el derecho a hacer oposición a las pruebas, la parte accionante contradijo los argumentos de la parte recurrida, en relación con el cumplimiento de los requisitos para la interposición del recurso por abstención o carencia e igualmente respecto de la caducidad. Promovidas las pruebas, el Tribunal las admitió en cuanto a derecho, salvo su apreciación en la definitiva por no ser contrarias al orden público y las buenas costumbres y por tratarse de documentales se hace innecesario el lapso de promoción y evacuación de las mismas. Concedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “Visto los términos que ha quedado trabado la litis y como quiera que la complejidad del asunto, exige un análisis exhaustivo de las últimas tendencias jurisprudenciales acerca de la procedencia de acciones por abstención o carencia, cuya labor excede a todas luces el ámbito de la presente audiencia, es por lo que este Ministerio se abstiene de emitir su opinión en este estado y en consecuencia se reserva la oportunidad procesal para consignar por escrito el informe correspondiente. Es todo”. A continuación el Tribunal consideró conveniente pasar inmediatamente a los informes de las partes, para lo cual concedió el derecho de palabra a la accionante quien ratificó la procedencia del recurso, el incumplimiento de la obligación específica a cargo de la Administración y la no procedencia de la caducidad por tratarse de un supuesto –pensiones de jubilación- de tracto sucesivo por lo que no opera la caducidad. Cedida la palabra a la recurrida, para la presentación de informes, ratificó en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos en el escrito de oposición como en el escrito de pruebas, especialmente la inexistencia de obligación concreta y específica a cargo de la Administración, por lo que no se verifica la violación del artículo 13 mencionado. Ratificó igualmente la inadmisibilidad de la acción por haber operado la caducidad por el transcurso del tiempo entre la última diligencia efectuada por el accionante y la presentación del recurso. A continuación consignó escrito de informes en dos (2) folios útiles, los cuales fueron agregados a los autos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación con la competencia de este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo para el conocimiento de la presente causa sometida a su consideración, siguiendo la doctrina establecida por el máximo Tribunal de la República, que afirmó en decisión con ponencia conjunta No. 1900 de fecha 26-10-2004, publicada el día 27-10-2004, que compete a los tribunales regionales contencioso administrativos, el conocimiento de los recursos por abstención o carencia interpuestos contra autoridades estadales o municipales, en los términos que a continuación se transcriben:
...Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
...omissis...
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
...
Contra las decisiones dictadas con arreglo a los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10 y 11, podrá interponerse apelación dentro el término de cinco días, por ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo...
Por lo anterior, este Tribunal afirma su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa y así se decide.
En relación con la caducidad de la presente causa cuya pretensión consiste en el aumento o revisión del monto de la pensión de jubilación pagada a la ciudadana ZOILA VICTORIA ESPARZA DE MEDINA, ya identificada, a cargo del Ejecutivo del Estado Táchira, este Tribunal acoge en un todo la doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de junio de 2000, signada con el número 173, con ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martín Urdaneta, que señaló lo siguiente:
…
Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social…
Por lo tanto, debe concluirse que la presente acción se interpone dentro de la oportunidad legal y la misma debe admitirse pues no se encuentra prescrita ni caduca y así se decide.
En cuanto a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para la interposición de la presente causa, este Tribunal, partiendo de los requisitos formulados en forma pacífica y diuturna por la jurisprudencia venezolana, los cuales son:
a) La existencia de una obligación de índole administrativa, que se materializa en una obligación específica de la Administración de actuar, frente a una situación jurídica, igualmente específica de poder de un sujeto de derecho, que se configura como un derecho subjetivo a solicitar la actuación administrativa, y
b) El incumplimiento por parte de la Administración de tal obligación específica.
Queda ahora por determinar si el contenido del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, constituye una obligación de carácter específico y concreto o más bien se trata de una potestad o facultad discrecional a cargo de la Administración.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 03 del año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, de fecha 25 de enero de 2005, estableció que “las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos…”
En la misma decisión, la Sala Constitucional ofrece la siguiente motivación:
…
Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio del empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80…
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en una esclarecedora decisión de fecha 14 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Ortiz Ortiz, signada con el número AB412005744, realizó un análisis del artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, concatenándolo con el artículo 16 del Reglamento de la mencionada ley, para concluir en lo siguiente:
…
De la lectura de ambas normas se colige que estamos en presencia de una “discrecionalidad reglada” en poder de la Administración, en el sentido de que, por un lado no opera “automáticamente” sino que se requiere de una manifestación volitiva de la Administración, y en segundo lugar, no comporta una libertad absoluta de la Administración.
En efecto, no se trata de una “facultad” que la Administración pueda ejercer a su libre capricho sino que cada vez que se de el supuesto de hecho (aumento de la remuneración de los cargos activos) debe desplegar una conducta de revisión de las pensiones que corresponden al justiciable jubilado, si, previamente, ha habido una solicitud del beneficiario.
…
Este Tribunal, siguiendo el criterio asentado tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, considera que la norma tantas veces nombrada (artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios), la cual debe concordarse con el artículo 16 del Reglamento de dicha Ley, e interpretarse dentro del marco dogmático que fija el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye realmente una obligación específica y concreta por parte de la Administración, la cual por otra parte sólo surge cuando se produce un aumento de la remuneración de los cargos activos, y así se decide.
Respecto a la solicitud del pago retroactivo de los montos acordados, el mismo resulta improcedente, por cuanto la presente sentencia tiene efectos hacia el futuro.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana ZOILA VICTORIA ESPARZA DE MEDINA en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO TÁCHIRA.
SEGUNDO: Se ordena al Ejecutivo del Estado Táchira, en la persona del Gobernador, Ronald Blanco La Cruz, realizar u ordenar el reajuste de los montos de jubilación solicitado, tomando como base el último cargo desempeñando por el recurrente, o uno de similar categoría al de Director General. Dicho ajuste deberá efectuarse en forma retroactiva desde el 26-09-2005, fecha de interposición de la presente demanda, con el salario percibido para tal fecha y posteriormente deberá reajustarse a partir de la fecha de cada aumento de salarios.
TERCERO: A los efectos del cálculo de los reajustes a efectuarse, deberá tomarse en cuenta el porcentaje de jubilación que le fue establecido a la recurrente, es decir, el setenta por ciento (70%) del monto devengado por los funcionarios de igual categoría activos, en el cargo desempeñado por la recurrente o en otro de categoría similar.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en los numerales segundo y tercero del dispositivo de esta sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, experticia complementaria del fallo para determinar el monto a pagar, tomando como base los lineamientos establecidos en este fallo, para que una vez liquidadas la diferencia sea pagada por el Ejecutivo del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.-
Scria.
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