EXP. N° 5959-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil ANDICABLE, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 74.436 y 83.027, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CIPRIANO CASTRO DE SAN CRISTÒBAL, ESTADO TACHIRA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
La presente causa se inicia mediante escrito presentado por el Abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil ANDICABLE, C.A. contentivo del Recurso de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa Nº 333-2.005, de fecha 08/12/05, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal, Estado Táchira.
La parte accionante alega, en el recurso presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 09 de Enero de 2.006, que el Inspector del Trabajo Ramón Elvidio Huiza, en fecha 08/12/05, suscribió la providencia Nº 333-2.005, del expediente Nº 056-2.005-01-00339, en el cual ordenaba a su representada (ANDICABLE, C.A.) el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del trabajador Luis Alfredo Chona Carrero y que dicho acto administrativo adolece de vicios por la violación al derecho a la defensa, valoración de las pruebas ofrecidas, trasgresión del principio de igualdad y violación al debido proceso, entre otros, previstos en los artículos 49, ordinal 1º y 21, 25, 26 Constitucionales, 1º, 3 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros. Igualmente solicita la acción cautelar de amparo constitucional, con la finalidad que se suspendan todos los efectos del acto administrativo impugnado y que se declare la nulidad del mismo y que como consecuencia de la presunta violación de normas y derechos constitucionales del acto administrativo emanado por la Inspectoría del Trabajo, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares dictado en fecha 08/12/05, hasta tanto no fuese resuelto el recurso de nulidad interpuesto; y se declare la nulidad absoluta, en virtud de las denuncias alegadas de la providencia administrativa Nº 333-2005 de fecha 08/12/05, dejando sin efecto todos los actos posteriores a la citada resolución.
En fecha 12/01/06, este Juzgado Superior ADMITE dicho recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 19 décimo aparte y décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia y se ordenan las respectivas notificaciones de las partes involucradas en el presente recurso. En esa misma fecha se acuerda abrir un cuaderno separado para la tramitación del amparo cautelar solicitado y se acuerda efectivamente en auto de la misma fecha, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 333-2005 de fecha 08/12/05, emanada de la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro de San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 01/02/06, el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, apoderado judicial de la parte actora, consigna publicación del cartel ordenado por este Juzgado.
En fecha 22/03/06, este Juzgado Superior recibe comisión proveniente del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la respectiva resultas de la notificación practicada al ciudadano Inspector del Trabajo de la Inspectoría Cipriano Castro de San Cristóbal, Estado Táchira.
En fecha 17/04/06, este Juzgado Superior recibe comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de la respectiva resultas de la notificación practicada al ciudadano Luis Alfredo Chona.
En fecha 18/04/06, este Juzgado Superior recibe comisión proveniente de la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira el expediente administrativo solicitado, signado bajo el Nº 056-2005-01-00339, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, incoado por el ciudadano Luis Alfredo Chona Carrero, contra la sociedad mercantil ANDICABLE, C.A..
Posteriormente en fecha 24/04/06 el Abogado apoderado de la parte actora Carlos David Contreras Sánchez, sustituye poder pero reservándose su ejercicio a el Abogado Mac Douglas García Salazar.
En fecha 11/05/06, este Juzgado Superior le confiere la cualidad de parte interviniente como apoderado del actor a el Abogado Mac Douglas García Salazar.
De esta manera en fecha 20/06/06, este Juzgado Superior recibe comisión proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las respectiva resultas de las notificaciones practicadas al Ministro del Trabajo y al Procurador General de la República, respectivamente.
Posteriormente el día 08/08/06 este Juzgado, una vez que verificó que se había cumplido con todos y cada uno de los tramites correspondientes para la continuación de los actos procésales consecutivos del presente recurso, procede a dictar el respectivo auto, fijando para el QUINTO día de despacho siguiente, a las partes o sus apoderados para que expresaran en forma oral y pública los argumentos a que tuviere lugar el recurso de nulidad. sentenciador se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes intervinientes en la causa.
En fecha 20/09/06; tiene lugar la celebración de la audiencia oral y pública, compareciendo únicamente el apoderado judicial de la parte recurrente Abogado Mac Douglas García Salazar, exponiendo sus alegatos y ratificando la solicitud explanada en el recurso de nulidad, presentando igualmente el actor el respectivo escrito de conclusiones para que sean agregados al expediente.
En fecha 25/09/06 el Abogado de la parte actora Mac Douglas García Salazar, realiza diligencia solicitando copias certificadas de la audiencia definitiva de fecha 20/09/06.
En fecha 28/09/06, este Juzgado dicta auto acordando de conformidad lo solicitado.
En fecha 11/10/06, el Abogado de la parte actora Carlos David Contreras Sánchez, consigna actuaciones relacionadas con un pago realizado al ciudadano Luis Alfredo Chona Carrero.
El día 25/10/06, este Juzgado dicta auto en el cual se vencía la segunda etapa de la relación del presente juicio.
Finalmente el día 26/10/06, este Juzgado dicta un auto en el cual dice “VISTOS”, reservándose el lapso legal de sesenta días para dictar la respectiva decisión.
Posteriormente en fecha 30/10/06, el Abogado de la parte actora Carlos David Contreras Sánchez a través de escrito presentado a este Juzgado, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoria del Trabajo, ya que la misma estaba continuando un procedimiento de multa.
En fecha 31/10/06 en el cuaderno de medidas, se libran oficios al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ratificando el contenido del auto de fecha 12/01/06, dictado por este Juzgado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La parte recurrente en su libelo de demanda denuncia que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de Diciembre de 2.005, Providencia No. 333-2.005, Expediente No. 056-2.005-01-00339, suscrito por el Inspector de Trabajo Ramón Elvidio Huiza Rojas, a través del cual le ordena al recurrente el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del trabajador LUIS ALFREDO CHONA CARRERO, esta viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en concordancia con los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte, el recurrente expresa: “no se valoraron ningún tipo de medio probatorio de conformidad con la sana critica para demostrar lo que no se pudo probar, que es la contravención de las normas invocadas por la administración como violentadas por mi representado lo que aunado a la violación al principio de la presunción de inocencia, por la inexistencia de pruebas en contra de mi representado”, además señala: “Insito al Derecho a la Defensa, encontramos el derecho a promover y evacuar probanzas, a su contradicción y finalmente, a su valoración. Este derecho, expresado, en el “derecho a la igualdad de armas procesales”, exige que las partes cuenten con medios parejos de ataque y defensa, ya que para evitar el desequilibrio entre las mismas, es necesario que ambas dispongan de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación; en concreto, respecto a la aportación de los hechos al proceso, el derecho a la igualdad de armas tiene por objeto evitar una situación de privilegio o supremacía de una de las partes, garantizando así la igualdad efectiva de las posibilidades y cargas de la administración y del encausado en la alegación y prueba de los hechos controvertidos para lograr la plenitud del resultado probatorio.

En este orden de ideas, en el acto recurrido, encontramos que todas las pruebas supuestamente aportadas por las partes no “tuvieron el tratamiento de ser analizadas, confrontadas y valoradas”, limitándose la Administración, a utilizar frases que se constituyen en “petición de principios”, así observamos:

Visto lo antes expuesto, es necesario precisar el alcance del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es:
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declara culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (...)
De lo trascrito la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, ha definido la violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, de la siguiente forma:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. http://www.tsj.gov.ve/Decisiones/scon/Enero/05-240101-00-1323%20.htm
Es importante indicar que nuestro máximo Tribunal en Sala Político Administrativo en sentencia No. 00242 de fecha 13 de Febrero de 2002 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini señala al respecto lo siguientes:

“Como primer alegato arguye el accionante que el acto administrativo es nulo por resultar violatorio del ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, es decir, por disposición expresa de una norma constitucional o legal, que a su juicio resulta ser del artículo 46 de la Constitución de 1961, la cual establecía que “Todo acto del Poder Nacional que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución es nulo, y los funcionarios y empleados públicos que lo ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil, y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores manifiestamente contrarias a la Constitución y las Leyes”.
Ahora bien, dicha norma fue recogida esencialmente en el artículo 25 de la Constitución vigente que señala: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esa (sic) Constitución y la Ley es nulo”.
Dicho lo anterior, se observa que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecido en la Carta Magna, por lo que, en esos casos, el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado.
Esta vulneración de la Constitución puede producirse en dos supuestos: cuando se viola una norma sustantiva del texto fundamental –como la garantiza una libertad pública- o cuando se viola una norma atributiva de competencia a los órganos estadales, en cuyo caso, estaríamos en presencia de un acto viciado de incompetencia, aun cuando sea de orden constitucional.
En el primero de los casos, esto es, en los supuestos en los que se ha violado un derecho o garantía constitucional, la propia norma constitucional establece que el acto es nulo. (...)
Respecto a la denuncia formulada relativa a la presunta violación a los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y al debido proceso, esta Sala ha declarado que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un Tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49, de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada ha precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus potestades sancionatoria y disciplinaria, se ajusto a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén previstos en la Ley; principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva y el derecho a la presunción de inocencia, entre otros”.
De lo trascrito se infiere que el artículo 49 del texto Constitucional vigente consagra que el derecho a la defensa y al debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, de manera que, en el caso bajo estudio observamos en efecto, que el expediente administrativo, tanto la parte recurrente, como el Trabajador presentaron oportunamente las pruebas, sin embargo, como alega el recurrente la parte trabajadora no presento pruebas que desvirtuara la negativa que había realizado el apoderado del recurrente en dicho procedimiento administrativo, el cual riela en el folio ochenta y ocho (88), lo cual en la decisión del funcionario Inspector, valora las pruebas presentadas por el trabajador, que en ningún momento demostró lo contrario a lo que rechazaba la otra parte, pero no valora lo alegado y probado por el recurrente, constituyéndose una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud del desequilibrio que genero entre las partes, dejando sin oportunidad al recurrente y exonerando a la parte trabajadora la carga de la prueba, lo cual igualmente constituye violación al principio de igualdad. Dentro de la misma el recurrente en su denuncia de violación al derecho a la defensa y al debido Proceso, señala lo siguiente:
“Obsérvese Honorable Magistrado, como en la mente del funcionario piensa que el thema decidendum era la existencia de una relación laboral y la remuneración del trabajador cuando eso nunca fue un hecho controvertido, el punto en debate era de que el trabajador anunciaba que fue despedido, y la empresa negaba de manera simple tal hecho aportando el respectivo material probatorio, el funcionario eludiendo su deber legal no analizó ni valoró las pruebas de la controversia, sino que se limitó fue a dejar por sentada la existencia de una relación laboral olvidando incluso los principios de la sana crítica al cual esta autorizado entrar en su análisis, de haber analizado y valorado las pruebas de cada parte, y aplicado los principios de la sana crítica, el resultado hubiese sido innegablemente otro”. De lo trascrito es de observar en primer lugar que el expediente administrativo no se cuestiona la relación laboral, solo como lo señalamos ut supra esta el acta de fecha 11 de octubre de 2005 la negativa de que el recurrente haya efectuado el despido del trabajador, además en dicha acta en una de sus pregunta, se le formula:”¿Diga si el solicitante presta servicio para la empresa ANDICABLE, C.A.?” el recurrente respondió: “SI” de manera que el funcionario no valoro este argumento, obviando el principio de la sana critica y la carga de la prueba y por su puesto generando allí, por otra parte el vicio del falso supuesto. de manera que se configura con la causal de nulidad contemplado en el artículo 19 numeral 1º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo así se decide.
Por otra parte el recurrente alega la nulidad Absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, dicho numeral establece que son nulos absolutamente los actos cuyo contenido sea de imposible o ilegal ejecución, por ende, la presencia de alguno de los dos vicios en un acto administrativo concreto acarreará para éste las consecuencias propias de la nulidad Absoluta, sin embargo el precitado numeral, en realidad, en muchos casos , el vicio del acto no se encuentra en su contenido u objeto, sino en su causa, ya que el supuesto de trasgresión de normas legales establecedoras de conductas prohibidas, no está haciendo otra cosa que autorizar conductas prohibidas, está disponiendo un contenido de ilegal ejecución, de manera que en el caso bajo estudio el actor denuncia “que no podemos determinar cuales fueron las pruebas que sustenta lo decidido, si todos los recibos o algunos, que por demás ya había desechado la Administración, pues la Administración no utiliza ningún elemento probatorio, para, de existir alguna conducta trasgresora, darla por probada” lo cual se puede observar que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 08 de Diciembre de 2.005, Providencia No. 333-2.005, Expediente No. 056-2.005-01-00339, suscrito por el Inspector de Trabajo Ramón Elvidio Huiza Rojas, en su parte motiva, “…Tomando en cuenta lo alegado y probado en autos, esta Inspectoría General Cipriano Castro , para decidir observa: “PRIMERO: La parte accionante demostró evidentemente LA RELACION LABORAL existente con la empresa ANDICABLE C.A., ya Identificada, en virtud que consigno como se demuestra a los folios 30 al 36 copias simples de recibos, que mediante la prueba de exhibición fueron exhibidos sus originales por la empresa, en donde consta la relación laboral existente.
SEGUNDO: La empresa ANDICABLE C.A., no aportó al expediente prueba fehaciente a1guna que desvirtuara la pretensión del trabajador de laborar para la empresa desde el quince de enero del año 2002, por lo que este sustanciador concluye la presunción de dicha fecha como ingreso del trabajador en la empresa.
TERCERO: En virtud de la pretensión derivada se constata que el trabajador tiene más de tres años laborando para la empresa, por lo que excede del lapso de tres meses, gozando de la inamovilidad laboral.
CUARTO: El trabajador percibe una remuneración mensual de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLlVARES (Bs.405.000,00) por lo que se encuentra dentro de los extremos legales para que opere la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial vigente Número: 3.957 publicado en Gaceta Oficial número: 38.280 de fecha 26de Septiembre del 2005.” De manera que se evidencia una trasgresión al principio de la carga de la prueba, lo cual el funcionario autoriza a la parte trabajadora a violentar un principio procesal que esta arraigado en los textos legales y que por supuesto violenta a su vez el derecho a la igualdad que el recurrente ha denunciado, lo cual se configura en el supuesto de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19 numeral 3º de la Ley Organica de Procedimientos Administrativo así se decide.
Igualmente, el recurrente denuncia que la Providencia violento el derecho al debido proceso, derecho a la defensa en su postulado al derecho de obtener una providencia de fondo fundada en derecho, el cual expresa lo siguiente: “en virtud de esos planteamientos la decisión de fondo basada en derecho debió circunscribirse a que sí el trabajador había sido despedido o no, el funcionario administrativo se apartó de su misión y lo hizo fue establecer algo que no estaba planteado en el thema decidendum, el cual era establecer la existencia de la relación laboral, lo cual no estaba en discusión y lo cual es el objeto del proceso establecer conforme a la probanza, si hay un despido justificado o no” De lo trascrito, se destaca que el funcionario del ente administrativo al momento de tomar su decisión no considero el sagrado principio del Derecho a la defensa y al debido Proceso, tal como lo explicara la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa anteriormente citada el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, lo cual, permite garantizar a las partes una sentencia ajustada a las normas legales y sobre todo a lo alegado y probado en autos, de allí como se constata en el expediente administrativo, así como en la Providencia Administrativa Nº 333-2.005, de fecha 08/12/05, dictada por la Inspectoria del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal, Estado Táchira, el funcionario Inspector no valoró las pruebas aportadas por el recurrente, además no invirtió la carga de la prueba al trabajador, el cual por la negativa que formulara el recurrente en el procedimiento administrativo de que lo despedía, este estaba en la obligación de demostrar que había sido despedido, por otra parte observamos que la parte motiva de la decisión administrativa da por demostrado hechos que no fueron probados y dejo por fuera la pruebas que hacen referencia al objeto de la controversia, tal es el caso, de si fue despedido o no, pero se desvió tanto, que se circunscribió solo a establecer la relación laboral, cuyas pruebas si fueron aportadas. No obstante, como se evidencia en las actas procesales no fueron presentadas las pruebas que demostrara si efectivamente se despidió justificadamente o no al Trabajador, en consecuencia tal hecho configura una violación flagrante al derecho al debido proceso, derecho a la defensa en su postulado al derecho de obtener una providencia de fondo fundada en derecho, así se decide.
Dentro de este derecho, de obtener una providencia de fondo fundada en derecho, deriva de ella el vicio del falso Supuesto. Al respecto nuestra Sala Político Administrativa con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en sentencia No.00330 del Expediente No. 15349 de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil dos, señalo lo siguiente:
2.- Previamente a dilucidar si el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto, es menester señalar que este último ha sido entendido por la doctrina como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Igualmente la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 01705, del Expediente Nº 14.272, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave de fecha 20 de julio del año dos mil, expreso lo siguiente:
“Por causa del acto administrativo ha de entenderse los antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho que en cada caso llevan a dictarlo. Va de suyo que tales antecedentes o circunstancias de hecho o de derecho deben existir o concurrir al tiempo de emitirse el acto.
La causa del acto administrativo consiste en el fin concreto que los órganos administrativos persiguen en ejercicio de su actividad para satisfacer el respectivo interés público.
La Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo, necesariamente, tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza su actuación.
En general, todo acto administrativo para que pueda ser dictado, requiere: a) que el órgano tenga competencia; b) que una norma expresa autorice la actuación; c) que el funcionario interprete adecuadamente esa norma; d) que constate la existencia de una serie de hechos del caso concreto, y e) que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de hecho. Todo ello es lo que puede conducir a la manifestación de voluntad que se materializa en el acto administrativo.
En tal sentido, los presupuestos fácticos o los supuestos de hecho del acto administrativo son la causa o motivo de que, en cada caso, el acto se dicte.
Este requisito de fondo de los actos administrativos es quizás el más importante que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación de un funcionario. Por ello, la Administración está obligada a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación.
No puede, por tanto, la Administración, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado.
La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en donde se establece que en los procedimientos sumarios, la Administración está obligada a comprobar de oficio “la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto”. Por tanto, en los procedimientos administrativos, la Administración tiene la carga de la prueba de los presupuestos de hecho, es decir, de la causa o motivos del acto. Los particulares también pueden probar estos hechos, así, el artículo 58 ejusdem establece que los hechos que se consideren relevantes para la decisión de un procedimiento pueden ser objeto de todos los medios de prueba establecidos en el ordenamiento jurídico vigente.
De lo expuesto se puede inferir que el vicio de falso supuesto se presenta en dos modalidades sea este de hecho o de derecho, en su conceptualización la primera de ellas se da cuando no son ciertas o son inexistentes las circunstancias de hecho en que se basó la autoridad administrativa para adoptar la decisión, pero también puede darse este vicio cuando los supuestos fácticos, aunque no son falsos y ciertamente ocurrieron, fueron mal apreciados por la autoridad administrativa, de modo que la decisión es diferente de lo que habría sido si la apreciación hubiera sido correcta; o, finalmente cuando los hechos realmente significativos no fueron tomados en cuenta. El falso supuesto se da respecto de las circunstancias fácticas en que se fundamentó el acto administrativo; sin embargo, la jurisprudencia como la trascrita reconoce la existencia del falso supuesto de derecho, cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento a la Administración para adoptar la decisión, de manera que, para el caso que nos ocupa, se evidencia que el funcionario Inspector tuvo la omisión de consideraciones de hechos relevantes, como sería el haber invertido la carga de la prueba, al momento en que el recurrente negó que había despedido al trabajador y haber valorado los argumentos y probanzas del mismo, además, el hecho de que el funcionario decidió sobre la relación laboral y se apartó del objeto principal de la controversia como lo era el despido o no del trabajador, por lo tanto, se encuadra al vicio del falso supuesto de hecho, así se decide.
D E C I S I Ó N:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, ejercido por la Sociedad Mercantil ANDICABLE, C.A. antes identificada, en la persona del Abogado Carlos David Contreras Sánchez en contra de la Providencia Administrativa Nº 333-2005 de fecha 08-12-2005 emanada de la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de la Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 333-2.005, de fecha 08/12/05, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cipriano Castro de San Cristóbal, Estado Táchira y suscrita por el Inspector Jefe del Trabajo Abog. Ramón Elvidio Huiza Rojas, mediante la cual se ordenaba el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir por parte del ciudadano trabajador Luis Alfredo Chona Carrero.
TERCERO: No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional de las partes.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
fdo
BEATRIZ TORRES MONTIEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__X__. Conste.-
Scria.