REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 18 DE DICIEMBRE DE 2006.-
196º y 147°


El presente expediente fue remitido a este Tribunal Superior, con motivo de la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los Abogados ALFREDO DE JESUS S. y PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.978.025 y V-3.406.206, inscritos en el Instituto de de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.790 y 25.158, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano WUILMER OCTAVIO NIETO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.260.101, domiciliado en la ciudad de Caracas, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ELECTICIDAD DE LOS ANDES (CADELA).
Este Tribunal Superior, se DECLARA COMPETENTE, de conformidad con lo previsto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia se DECLARA INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por cuanto es doctrina reiterada y pacífica del Tribunal Supremo de Justicia que mientras existan vías ordinarias para tutelar el derecho no procede la acción extraordinaria de amparo y tal como se desprende de autos, se encuentran abiertas todas las vías ordinarias para tramitar el presente caso como lo es el RECURSO DE NULIDAD. Además, la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, no se puede desnaturalizar por ser su carácter extraordinario lo cual significa que es una vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida; o existan otras vías, como lo es en este caso del RECURSO DE NULIDAD.
En virtud que la presente causa fue remitida de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitirlo a la Corte Primera y



Segunda de lo Contencioso-Administrativo a los fines que se configure la Primera Instancia.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso transcurrido no se computa a los efectos de que pueda interponer la acción ordinaria correspondiente, de Seis (6) meses, contados a partir del presente fallo.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, DECLARA INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano WUILMER OCTAVIO NIETO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.260.101, en contra de la COMPAÑIA ANONIMA DE ELECTICIDAD DE LOS ANDES (CADELA). Remítase con Oficio.-
….……….EL JUEZ TITULAR,..…………..…….………………………………………………….
……….FDO,………………………………………….……………………………………………………..
……..FREDDY DUQUE RAMIREZ………….……………….………………………………….
……………………………LA SECRETARIA,………..………………………………………………
……………………………………FDO,………………………..………………………………………..
……………………BEATRIZ TORRES MONTIEL……………………………………………..