Exp. N° 5003-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ERASMO CAÑES VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.993.028, Cabo Primero.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ROSA ELISA BECERRA, ROBERTINA VARGAS DE MORENO y ALBADÍA C. MENDEZ DE CORONEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.239.456, 3.370.303 y 4.627.325 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 35.168, 17.803 y 59.671.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ROGELIO ZERPA PINILLA, GABRIEL ANDRES DE SANTIS RAMOS, INEYE APONTE COLLAZO, KARIM CELIS BAEZ, CATHERINE MARINET OLIVEROS BARRIOS, RAIZA MIRELA TORRES CARRILLO, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, NUBIA JANETH CELY CANDELO y JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.904.562, 7.133.509, 10.164.611, 9.228.046, 7.744.362, 12.815.502, 9.230.195, 10.146.530 8.099.767 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 53.154, 53.791, 48.374, 38.772, 31.647, 74.452, 38.832, 48.482 y 70.318 respectivamente.


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa reingresa a este Tribunal Superior proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento de la sentencia dictada por dicha Corte en fecha 18-04-2006, este Juzgador procede a decidir de la siguiente manera:

En el libelo de la demanda la recurrente alega que prestó sus servicios como Cabo Primero de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DISORP) dependiente del Ejecutivo del Estado Táchira, desde el 15-08-1975 hasta el 31-12-2000m por un período de veinticinco (25) años y cinco (5) meses ininterrumpidos, que fue beneficiado con la jubilación por Decreto Nº 251 de fecha 29-12-2000 emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Táchira, que en fecha 14-09-2001 recibió el primer abono correspondiente a sus prestaciones sociales de Bs. 1.902.213,73; en fecha 25-09-2001 recibió Bs. 1.962.223,92; en fecha 22-01-2002 recibió Bs. 2.750.572,05; el 30-08-2002 Bs. 287.755,65; el 13-09-2002 Bs. 1.613.032,01; el 30-04-2003 recibió Bs. 6.741.528,60 y el 31-08-03 Bs. 1.607.662,81; para un total general de abonos recibidos de Bs. 16.864.988,77.
Considera el querellante que el cálculo de sus prestaciones sociales no se corresponde con lo que legal y realmente se debe calcular, que legalmente le corresponde la cantidad de Bs. 49.582.100,82 y detalla las diferencias en los conceptos y montos de sus prestaciones.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 18-04-2006 dejó establecido que el lapso de caducidad para ejercer el derecho al cobro de las prestaciones sociales se debe computar a partir de la fecha del último pago parcial por concepto de prestaciones sociales, declarando en consecuencia, que en el presente caso no ha transcurrido el lapso de caducidad y revocada la sentencia dictada por este Tribunal.
Al respecto tenemos la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha dejado sentado el criterio de que en los casos de las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, debe considerarse que dicho pago constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador o funcionario, que no es de naturaleza indemnizatoria –como los sueldos dejados de percibir-, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, este derecho se traduce además, en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia deudas pecuniarias- de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses.
En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración.
Dicho pago se encuentra sujeto a la norma constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho de acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Conforme a las consideraciones antes hechas, y contándose el lapso de caducidad en la presente causa, a partir del último pago parcial que por concepto de prestaciones sociales recibió el querellante, observa este juzgador que el último pago recibido por concepto de Prestaciones Sociales fue en fecha 31-08-2003, siendo interpuesta la demanda el 11-05-2004.
Respecto al punto previo opuesto por la parte querellada alegando la caducidad de la presente acción, es preciso señalar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha dejado establecido que tratándose de Prestaciones Sociales no le es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la norma anteriormente transcrita sino que por ser una garantía de rango Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. Es así que al establecer la Ley del Estatuto de la Función Pública un lapso de caducidad de tres (3) meses, mientras que para trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo se prevé un lapso de caducidad de un (1) año. Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Así las cosas conforme lo prevé la disposición Transitoria Cuarta de la Constitución nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr un trato igualitario que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del referido derecho sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del contenido del Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece que los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.
Por tal motivo debe dispensarse a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que el lapso de tres meses establecido en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) año consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem, el cual es aplicable por mandato constitucional como lo es el derecho a la no discriminación (Artículo 21) y el derecho al acceso a los órganos de justicia y a la tutela judicial efectiva (Artículo 26).
Este Juzgador, acogiendo el criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, respecto a computar el lapso de caducidad a partir del ultimo pago parcial de prestaciones sociales, observa: la demanda ha sido interpuesta oportunamente, ya que, desde la fecha del ultimo pago parcial recibido por la querellante el 31-08-2003 hasta la fecha de interponerse la demanda el 11-05-2004, transcurrió un lapso de 7 meses y 11 días. Así se decide.
Ahora bien, la relación laboral del recurrente con el ente demandado está plenamente demostrada en autos, y no ha sido controvertida por la parte querellada, en virtud que reconocen que prestaba servicios como funcionario público en dicho organismo.
Seguidamente este Juzgador se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en autos, a los fines de determinar los conceptos y montos que le corresponden al ciudadano FRANCISCO ERASMO CAÑES VANEGAS y a tales fines se observa:


Respecto al reclamo por concepto de Compensación por Transferencia se debe calcular con el salario normal del mes de diciembre de 1996, y la Antigüedad del Primer Corte, con el salario normal de mayo de 1997, conforme lo establecido en el articulo 1 del Decreto 2.751 del 07-01-1993, ya que la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento excluyen expresamente los subsidios como parte del salario, no siendo procedente la inclusión del subsidio de transporte y alimentación como parte del salario que pretende el actor, en razón de lo cual resulta a todas luces improcedente el reclamo por tal concepto.
Con respecto a los intereses sobre la Compensación por Transferencia se observa que el monto señalado por el querellante fue calculado hasta el 31-08-2001, por cuanto conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, la tasa aplicada a intereses generados por la compensación por transferencia, establecido en el parágrafo segundo del articulo 668 es mientras transcurre la relación laboral, observándose que el patrono canceló tal concepto desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2000 por la cantidad de Bs. 1.493.430,59; el reclamo de intereses hasta el 31-08-2001 no proceden, ya que no puede pretender la cancelación de dichos intereses si la relación laboral ya había finalizado el 31-12-2000..
Con relación al reclamo del actor de intereses sobre Prestaciones Sociales del primer corte el actor demanda la cantidad de Bs. 3.359.568,09, el mismo no procede, por cuanto el reclamante pretende aplicar un criterio de cálculo que corresponde al segundo corte del régimen prestacional, ya que conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, para el primer corte, corresponde el abono anual de las prestaciones, tomando como salario base de cálculo, el último salario percibido por el trabajador, en razón de lo cual una vez abonadas las prestaciones procede la cancelación de los intereses correspondientes a ese periodo, que lógicamente debe ser anual.
Con relación a la pretensión del actor del pago de los intereses desde el año 1976, tal pedimento no procede, ya que los funcionarios policiales siempre han sido regidos por su propio régimen prestacional, y es a partir de la Ley de Seguridad Personal y Bienestar Social del Agente de Seguridad y Orden Público del Estado Tàchira, publicada en Gaceta Oficial del Estado Táchira de fecha 14-12-1994 que se remite el régimen prestacional a la Ley Orgánica del Trabajo, siendo a partir de tal fecha que nace la obligación legal para el Ejecutivo del Estado Táchira de cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, siendo por tanto exigibles los intereses sobre prestaciones sociales a partir de la entrada en vigencia de dicha ley, no es procedente por tanto tal pedimento.
Respecto al segundo corte de antigüedad, se observa que la administración si tomó en cuenta la variabilidad del sueldo, conforme se desprende del anexo “D” en el que se refleja el abono mes por mes de las prestaciones y el salario base de cálculo aplicado, cancelándosele al recurrente la cantidad de Bs. 3.614.629,12 correspondiente a 252 días de prestación de antigüedad.
En cuanto a los dos días adicionales reclamados por el actor alegando que posee una antigüedad de seis meses al 19-06-1997, el derecho a su pago surge después del primer año de servicio o fracción superior a seis meses, contados a partir de la entrada en vigencia de la reforma, así tenemos: el tiempo de servicio a ser considerado es desde el 19-06-1997 hasta el 31-12-2000, fecha en que fue jubilado el actor, lo cual arroja una antigüedad de tres años, seis meses y doce días, lo que equivale a cuatro años de servicio, a los que corresponden 60 días por cada año, para un total de 240 días; conforme a la ley tenemos lo siguiente: del 19-06-1997 al 19-06-1998 corresponde 0 días; del 19-06-1998 al 19-06-1999 corresponden 2 días; del 19-06-1999 al 19-06-2000 corresponden 4 días; del 19-06-2000 al 31-12-2000 corresponden 6 días; para un total de 3 años, 6 meses, 12 días, igual a 4 años, para un total de antigüedad de 240 días, mas 12 días adicionales, es igual a 252 días, los cuales, según se evidencia en autos, fueron efectivamente cancelados por el Ejecutivo del Estado Táchira, calculados de la siguiente manera: 218 días mas 34 días que totalizan 252 días de antigüedad.
Resulta asimismo improcedente la solicitud de Bono Vacacional Fraccionado y disfrute vacacional, puesto que se desprende del anexo “B” que el Ejecutivo del Estado Táchira calculó y canceló por tales conceptos las siguientes cantidades: Bs. 295.231,55 y Bs. 132.748,00 respectivamente.
En cuanto al pedimento del recurrente, del incremento del 20% de la asignación mensual de su jubilación este Juzgador observa que el 22-11-2000 mediante Gaceta Oficial Nº extraordinario 725 el Gobernador del Estado emitió Decreto Nº 216 decretó el 20% sobre el sueldo básico mensual y asignación mensual de pensión y jubilación, retroactivo desde el mes de mayo del año 2000, el cual no tenía carácter salarial para el ejercicio fiscal 2000, sino a partir del ejercicio fiscal 2001; y estando el recurrente activo para ese momento, de las actas cursantes a los autos se desprende que al momento de su jubilación si se tomò el 20% de aumento en el sueldo básico.
El incremento del 15% que reclama el actor no procede, puesto que el aumento que le corresponde es el ordenado mediante Decreto del Gobernador Nº 400, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira Nº ordinario 2347 de fecha 17-11-2001, el cual le fue cancelado, como así se desprende del anexo “C” que corre inserto al folio 11 del expediente.
En cuanto a los intereses de mora, calculados desde el mes de enero del 2001 hasta el mes de agosto del 2003, los mismos arrojan un total de Siete Millones Cuatrocientos Ochenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Seis Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 7.485.796,04), según el siguiente cálculo:

MES PRESTACIONES ABONOS TASA DE DIAS A CAPITAL MES INTERES INTERES
AÑO SOCIALES RECIBIDOS INTERES PAGAR ANTERIOR PERIODO ACUMULADO
Ene-01 16.864.988,77 17,34% 30 16.864.988,77 243.699,09 243.699,09
Feb-01 16,17% 30 16.864.988,77 227.255,72 470.954,81
Mar-01 16,17% 30 16.864.988,77 227.255,72 698.210,54
Abr-01 16,05% 30 16.864.988,77 225.569,22 923.779,76
May-01 16,56% 30 16.864.988,77 232.736,85 1.156.516,60
Jun-01 18,50% 30 16.864.988,77 260.001,91 1.416.518,52
Jul-01 18,54% 30 16.864.988,77 260.564,08 1.677.082,59
Ago-01 19,69% 30 16.864.988,77 276.726,36 1.953.808,95
Sep-01 3.864.437,65 27,62% 30 13.000.551,12 299.229,35 2.253.038,30
Oct-01 25,59% 30 13.000.551,12 277.236,75 2.530.275,05
Nov-01 21,51% 30 13.000.551,12 233.034,88 2.763.309,93
Dic-01 23,57% 31 13.000.551,12 263.864,24 3.027.174,17
Ene-02 2.750.572,05 28,91% 30 10.249.979,07 246.939,08 3.274.113,25
Feb-02 39,10% 30 10.249.979,07 333.978,48 3.608.091,74
Mar-02 50,10% 30 10.249.979,07 427.936,63 4.036.028,36
Abr-02 43,59% 30 10.249.979,07 372.330,49 4.408.358,85
May-02 36,20% 30 10.249.979,07 309.207,70 4.717.566,56
Jun-02 31,64% 30 10.249.979,07 270.257,78 4.987.824,34
Jul-02 29,90% 30 10.249.979,07 255.395,31 5.243.219,65
Ago-02 287.755,65 26,92% 30 9.962.223,42 223.485,88 5.466.705,53
Sep-02 1.613.032,01 26,92% 30 8.349.191,41 187.300,19 5.654.005,72
Oct-02 29,44% 30 8.349.191,41 204.833,50 5.858.839,22
Nov-02 30,47% 30 8.349.191,41 211.999,89 6.070.839,10
Dic-02 29,99% 31 8.349.191,41 215.615,55 6.286.454,65
Ene-03 31,63% 30 8.349.191,41 220.070,77 6.506.525,42
Feb-03 29,12% 30 8.349.191,41 202.607,04 6.709.132,47
Mar-03 25,05% 30 8.349.191,41 174.289,37 6.883.421,84
Abr-03 6.741.528,60 24,52% 30 1.607.662,81 32.849,91 6.916.271,75
May-03 20,12% 30 1.607.662,81 26.955,15 6.943.226,89
Jun-03 18,33% 30 1.607.662,81 24.557,05 6.967.783,94
Jul-03 18,49% 30 1.607.662,81 24.771,40 6.992.555,35
Ago-03 1.607.662,81 18,74% 30 - - 6.992.555,35


Con relación a lo solicitado por la parte demandante respecto a la indexación salarial, la misma no es procedente por cuanto no es aplicable a las entidades gubernamentales, y en tal sentido este Juzgador se remite a Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso de fecha 27-03-2006, con ponencia del Magistrado Javier Tomás Sánchez Rodríguez en el juicio de ADELINA MORA DE GONZÁLEZ en contra del Ministerio de Salud en sentencia N° 2006-946:
“En cuanto a la indexación solicitada por la querellante como producto del retardo en el pago de sus prestaciones sociales y a la depreciación monetaria de las mismas, debe esta Corte confirmar lo expresado por el a quo, cuando desestimó tal pedimento en base a que el mencionado concepto se deriva o tiene su origen, en una relación de empleo público entre la Administración Pública y la funcionaria, en consecuencia, se acogió al criterio sentado por esta Corte en sentencia de fecha 11 de octubre del 2001, donde se estableció que las obligaciones originadas por la relación de empleo público, no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario…..”


D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES interpuso el ciudadano FRANCISCO ERASMO CAÑES VANEGAS en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TACHIRA.
SEGUNDO: Se le ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA cancelar al ciudadano antes mencionado la cantidad de Seis Millones Novecientos Noventa y Dos Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 6.992.555,35) por concepto de Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales. Se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

BEATRIZ TORRES MONTIEL