REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de diciembre de 2.006.
196° y 147°

Exp. N° 1012-04

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadana NEYDA MIRLUDIS RIOS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOLAIRA ELENA MOLINA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 60.994.

Alega la solicitante que nació el día 03 de agosto de 1981, en ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, en la casa de habitación de su señora madre, ciudadana GILMA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.113.867; que por no haber sido presentada en su oportunidad legal, su partida de nacimiento no aparece en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante el despacho de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas. Que por tales razones solicita, la Inserción de su Partida de Nacimiento en los Libros respectivos. Acompaño Justificativo de testigos llevado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas; Original de Constancia emanada de la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas; Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana GILMA RIOS.

En fecha 07-09-04, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, recibida en fecha 08-09-04 y admitida en fecha 09-09-04, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado en fecha 10-01-05, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 18 del presente expediente y librar Cartel de Emplazamiento para ser publicado en el Diario “Universal” y/o “El Nacional” conforme al Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada el 15-11-04 y agregada al presente expediente en fecha 16-11-04.

En fecha 15-11-04, diligencio la ciudadana Neyda Mirludis Ríos, confiriéndole poder especial a la abogada en ejercicio Solaira Molina Hernández, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994, acordado por auto de fecha 16-11-04.

En fecha 18-01-05, la abogada en ejercicio Solaira Elena Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.994, en su condición de apoderada judicial de la solicitante ciudadana Neyda Mirludis Ríos, presento en un (01) folio útil escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 19-01-05.

Promovió el mérito favorable de las actas procesales especialmente:

• Testimoniales de los ciudadanos: GILMA RIOS y ROBERTO ALEXANDER RIOS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.113.867 y 19.631.163 respectivamente, los cuales rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado Comisionado JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, quienes debidamente juramentados manifestaron:

1. Testigo GILMA RIOS: que sí conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Neyda Mirludis Ríos, por ser su hija; Que ella es la madre de la ciudadana Neyda Mirludis Ríos; Que sabe y le consta que la ciudadana Neyda Mirludis Ríos nació en Pedraza; Que la ciudadana Neyda Mirludis Ríos nació el día 03 de agosto de 1981; Que fundamenta sus dichos por ser su mamá.

2.Testigo ROBERTO ALEXANDER RIOS RIOS: Que si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Neyda Mirludis Ríos; que la madre de Neyda Mirludis Ríos es la ciudadana GILMA RIOS; Que la ciudadana Neyda Mirludis Ríos, nació en Pedraza; Que la ciudadana Neyda Mirludis Ríos nació el 03 de agosto de 1981; Que fundamenta sus dichos por ser su hermano.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.

El Artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)”.

Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que la solicitante ciudadana Neyda Mirludis Ríos, nació el día 03 de agosto de 1981, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo su madre la ciudadana GILMA RIOS, hechos estos que aunados a los alegatos del solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y Así se Decide.

D E C I S I O N:

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la Inserción de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana: NEYDA MIRLUDIS RIOS RIOS.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que la ciudadana Neyda Mirludis Ríos Rios, nació el día 03 de agosto de 1981, en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, siendo su madre la ciudadana GILMA RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.113.867.

TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente Sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento a la ciudadana NEYDA MIRLUDIS RIOS RIOS.

Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Linda Musali Andrade
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.


En la misma fecha siendo la 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.