REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de diciembre de 2.006.
196° y 147°
Exp. Nº 1.618-05.
En fecha 07 de diciembre de 2.005, los cónyuges ciudadanos: ALEXIS MOLINA PORRAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.953.074, comerciante y domiciliado en Pedraza, Municipio Pedraza del Estado Barinas y YETZENIA TORRES PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.806.154, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANNE SPAZIANI ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.328, presentaron escrito de Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento, acompañando copia del Acta de Matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 31 de mayo del año 2.004, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 13 de diciembre de 2.005, el Tribunal dictó auto acordando la Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento. En fecha 14 de diciembre de 2.006, presentaron diligencia los ciudadanos: ALEXIS MOLINA PORRAS y YETZENIA TORRES PEÑA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIANNE SPAZIANI ARIAS, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 41.328, solicitando la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por Mutuo Consentimiento hecho por ambos cónyuges.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos: ALEXIS MOLINA PORRAS y YETZENIA TORRES PEÑA, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento en Divorcio de los ciudadanos: ALEXIS MOLINA PORRAS y YETZENIA TORRES PEÑA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 31 de mayo del año 2.004, por ante la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 53, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Linda Musali Andrade.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo la 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scria.
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