REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de Diciembre de 2.006
196º y 147º
Exp. N° 1.683-06
PARTE DEMANDANTE: Benilde Emilia García Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.024
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Luisa Antonia Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.137.504 y otros
MOTIVO: Partición de Comunidad Hereditaria
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibió por ante éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, interpuesta en fecha 30 de Enero de 2.006, por los Abogados en ejercicio Carmen Hidalgo y Nelson Mercado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.605.364 y V-11.188.361, respectivamente, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774, respectivamente en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Benilde Emilia García Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.557.024, contra los ciudadanos: Luisa Antonia Camacho de García, Freddy Coromoto, Ana Betzaida, Lucía del Carmen, Yelitza Ramona, Pedro Miguel, Ana María, Tahis Josefina, Eduardo Gregorio, Aixa Elena, Vicente Emilio, Isabel Cristina, María Alejandra y Carlos Alberto García Camacho, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.137.504, V-4.926.166, V-4.260.422, 4.926.167, V-8.137.451, V-8.143.313, V-8.143.314, V-9.266.473, V-9.384.855, V-11.709.273, V-12.200.938, V-13.062.235, V-13.062.236 y V-15.271.908, respectivamente.
En fecha 31 de Enero de 2.006, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 02 de Febrero de 2.006, el Tribunal dicta auto dándole entrada a la causa y asignándole la nomenclatura 1.683-06.
En fecha 07 de Febrero de 2.006, el Tribunal dicta auto, emplazando a los demandados para dentro del plazo de veinte días de despacho más un día que les concedió como término de distancia, a los fines de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Se acuerda abrir cuaderno de medidas.
En fecha 08 de Marzo de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas sin firmar de los demandados, ciudadanos Vicente Emilio y Yelitza Ramona García Camacho. En la misma fecha, consigna las boletas debidamente firmadas de los demandados, ciudadanos Tahis Josefina, Lucía del Carmen, María Alejandra, Isabel Cristina y Ana María Camacho García.
En fecha 18 de Abril de 2.006, el Alguacil del Tribunal consigna las boletas sin firmar de los demandados, ciudadanos Aixa Elena, Carlos Alberto, Freddy Coromoto, Pedro Miguel y Ana Betzaida García Camacho.
En fecha 24 de Abril de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio Nelson Mercado, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles de los demandados que no pudieron ser citados.
En fecha 26 de Abril de 2.006, se dicta auto, acordando la solicitud de citación por carteles.
En fecha 23 de Mayo de 2.006, diligencia el Abogado Nelson Mercado, en su carácter de co-apoderado actor, consignando los carteles publicados en los respectivos periódicos.
En fecha 07 de Junio de 2.006, diligencia el Abogado en ejercicio Nelson Mercado, en su carácter de co-apoderado de la parte demandante, solicitando se librare boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Yelitza Ramona García.
En fecha 09 de Junio de 2.006, se dicta auto, ordenando seguirse conforme a lo pautado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la demandada Yelitza Ramona García.
En fecha 16 de Noviembre de 2.006, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado la boleta de notificación librada a la ciudadana Yelitza García Camacho, así como el cartel de citación librado a los ciudadanos Aixa Elena, Carlos Alberto, Freddy Coromoto, Pedro Miguel y Ana Betzaida García Camacho, en diferentes direcciones, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 218 y 223 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Noviembre de 2.006, diligencia la Abogada en ejercicio Carmen Hidalgo, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, ratificando las medidas solicitadas en el libelo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa entre otros bienes, sobre un lote de terreno que forma un fundo denominado “La Florida”, ubicado en la Parroquia Torunos, Municipio Torunos del Estado Barinas, así como el cincuenta por ciento (50%) de un lote de terreno y las mejoras sobre él construídas, que conforman el fundo denominado “San Rafael”, ubicado en la Parroquia Torunos, Municipio y Estado Barinas, y diversas maquinarias destinadas al uso agrícola, es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Considera necesario quien aquí decide, previo a pronunciarse sobre la competencia del Tribunal, realizar las siguientes consideraciones:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, 298).
Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)
En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177)
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. Es así, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar sin un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, R. (2004), la competencia por la materia viene determinada por “… la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.
En el presente caso, se interpone una acción de Partición Comunidad Hereditaria, en vista que presuntamente, los demandados se han negado a proceder a la partición amistosa de los bienes que conforman el acervo hereditario, fundamentada dicha acción en el artículo 768 del Código Civil que prevé lo siguiente:
“A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido”. (Negrillas del Tribunal)
De la norma antes transcrita, se evidencia el derecho que asiste a la demandante para solicitar la partición y liquidación de la comunidad hereditaria en la presente causa. Sin embargo, es necesario precisar, si por tratarse de una pretensión que tiene por objeto dos fundos agropecuarios y varios muebles utilizados en la explotación agrícola, entre otros, el juez natural para resolver el presente asunto es el de primera instancia en materia agraria, o por el contrario, quien aquí decide.
En éste orden de ideas, se observa que en el presente caso, se interpone una acción de Partición sobre diversos bienes que constituyen parte del patrimonio que fuere dejado al morir por el ciudadano Pedro Ramón García, quien falleciere ab-intestato en la ciudad de Mérida, en fecha 08 de Marzo de 1.999, evidenciándose para quien aquí decide, que parte de los bienes por los que se demanda se encuentran destinadas al ejercicio de la actividad agraria.
En tal sentido, se hace necesario transcribir el artículo 208 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 1.546 con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez, artículo 212 del referido Decreto-Ley, norma atributiva de competencia a Juzgados de Primera Instancia en materia Agraria la cual preceptúa:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
(omissis)
La norma antes transcrita regula de manera taxativa, la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, para conocer las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es decir, las que se deriven como consecuencia de la explotación y aprovechamiento agrícola o pecuario de la tierra, que es el supuesto regulado en el encabezamiento del articulo.
En el mismo orden de ideas, se evidencia del numeral 4º del artículo parcialmente transcrito, que en los casos de acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria, conocerán los Tribunales de Primera Instancia Agraria, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo. De lo que se evidencia que existiendo reserva legal al respecto sobre el conocimiento en tales casos por los tribunales agrarios, el competente en el caso bajo estudio es el Juzgado de Primera Instancia Agrario, pues aún cuando la acción de partición de comunidad hereditaria interpuesta, es eminentemente civil, al recaer la misma sobre uno o varios bienes afectos a la actividad agraria, se convierte en materia reservada al conocimiento de los Tribunales con competencia agraria y es por lo que se hace obligante para ésta instancia, declararse incompetente para conocer de la presente acción y declinar la competencia para su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara incompetente para conocer de la presente causa y declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conozca de la misma.
SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Diciembre de 2.006. Años: 196º de Independencia y 147º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 11 y 30 de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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