REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de diciembre de 2006.
Años 196º y 147º
Sent. N° 06-12-01.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por la ciudadana Liliana Molina Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.188.482, en su condición de madre de la niña Francis Eliana Durán Molina, asistida por la abogada Kadilia Santander Baloa, Defensora Pública Duodécima en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Barinas, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Macri, Piso 4, de la Ciudad de Barinas, este Tribunal observa:

En fecha 15 de noviembre de 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, quien se declaró competente para conocerla, admitiéndola por auto del 16-11-2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial de dicha admisión y librar cartel de emplazamiento a cuantas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, el cual debería publicarse en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, en dimensiones que permitieran su fácil lectura. En fecha 16 de noviembre de 2005 se libró la boleta de notificación y el cartel ordenado en autos, siendo notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas el 30 de noviembre de 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 13.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la solicitud fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2005, y habiendo transcurrido el lapso superior a un año sin que la interesada hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, es por lo que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la solicitante mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (1º) día del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 05-7228-CF.
al.