REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 12 de diciembre del 2006
Años: 196º y 147º

Sent. Nº 06-12-14.

Visto el escrito presentado en fecha 06 de los corrientes, por el abogado en ejercicio Asdrúbal Rafael Piña Soles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada de la sociedad de comercio Constructora Río Negro, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15-07-2002, bajo el Nº 12, Tomo 4-A, autenticado por ante la Notaría Pública Primero del Estado Barinas, en fecha 22-11-2006, bajo el Nº 19, Tomo 216 de los libros respectivos, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y sobre todo con la doctrina de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, aplicables a todas las demandas admitidas a partir del 06-07-2004, alegando que el actor no dio cumplimiento a todas las cargas u obligaciones, dentro de los 30 días siguientes desde la fecha de admisión de la demanda, que le impone la ley para que se practicada la citación de la empresa demandada Constructora Río Negro, C.A y el ciudadano Henry Gayoso relativas a: 1) suministro del vehículo o gatos para el traslado del Alguacil, 2) constancia de ello mediante diligencia efectuada en el expediente, y 3) el funcionario judicial tampoco dejó constancia de habérsele suministrado los señalado (como consecuencia de la omisión del actor, y siendo el caso, que el lugar indicado por la actora para la citación del demandado es Centro Comercial Vemeca de la ciudad y Estado Barinas, que para ser un hecho notorio para cualquier residente o vecino de la ciudad de Barinas, dista a muchísimo más de 500 metros de la sede del Tribunal (en realidad son aproximadamente 32 kilómetros), este Tribunal observa:

En fecha 02 de noviembre del 2006, se admitió la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por la apoderada Judicial Abogada Yumary Lisbeth Hurtado Escalante, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62849, de la empresa Premesclados El Cabrestero, C:A, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de diciembre de 2004, bajo el N° 63 tomo 159, contra la empresa mercantil Constructora Río Negro, C.A., ya identificada, en la persona del Gerente General, ciudadano Henry Ganoso, con cédula de identidad E-82.046.780, de este domicilio, ordenándose la citación de la sociedad mercantil “Constructora Río Negro, CA” en la persona de su Gerente General ciudadano Henry Gayoso y solidariamente al mencionado ciudadano, para que compareciera ante este Juzgado a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

En fecha 08 de diciembre del año en curso, el Alguacil suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de que hasta la presente fecha, la parte actora no ha suministrado los recursos necesarios para el traslado de la práctica de citación de los demandados.

La solicitud de perención fue formulada con fundamento entre otros en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“… (omissis). También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La norma parcialmente transcrita consagra la denominada institución de la “perención breve o especial”, que extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo. Por lo tanto, la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el lapso de treinta días.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

Del contenido de la disposición parcialmente transcrita se desprende que es carga del actor cumplir con las obligaciones de ley para lograr la citación del demandado, cuales son: el pago de los derechos por concepto de arancel judicial y timbres fiscales. Sin embargo, hoy día toda la normativa referida a la cancelación de tales derechos es inconstitucional, ello en atención al principio de gratuidad establecido en el aparte único del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dice: “El Estado garantizará una justicia gratuita…(omissis)” - cursivas de este Despacho -.

No obstante ello, cabe resaltar como bien lo sostuvo el representante judicial del demandado, que en relación con la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relacionada con la obligación de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 06-07-2004, en el expediente N° AA20-C-2001-000436, estableció que:

“…(omissis) la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…(sic)”.

En el presente caso, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente, que si bien la parte actora a través de su apoderado judicial suministró los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa, sin embargo, no cursa actuación alguna de la cual se desprenda que dicha parte hubiere proporcionado los recursos necesarios para la práctica de la citación personal respectiva, más aun cuando expresamente el representante judicial de la aquí accionante pidió en el libelo de demanda, que “la citación de Constructora Río Negro, CA se realice en la Avenida 23 de Enero, El Carmen Vemeca, piso 1, oficina 34 de la ciudad y Estado Barinas, sitio o lugar este que dista a más de quinientos (500) metros de la sede de este Juzgado; aunado todo ello a la circunstancia de que la demanda aquí intentada fue admitida en fecha 03 de noviembre del 2006, fecha esta posterior a la publicación de la sentencia dictada por nuestro más alto Tribunal, aplicable a la presente causa. En consecuencia, resulta forzoso considerar que la solicitud de perención de la instancia formulada por el apoderado del accionado debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la Perención de la Instancia, en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrarse a derecho.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nº. 06-7744-M.
mf.