REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 12 de diciembre del 2006.
Años 196º y 147º
Sent. Nro. 06-12-16.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado, en fecha 07 de noviembre del año 2006, por los ciudadanos José Abel Rivas y Alis Herlinda Uzcátegui de Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.728.155 y 8.140.003 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Milagros Pietro Vielma, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.251, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 23 de julio del año 1969, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 21, cursante al folio dos (2) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados ininterrumpidamente por más de cinco (5) años, y manifestaron haber procreado dos (02) hijas mayores de edad y de no haber obtenido bienes.
En fecha 07 de noviembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto de fecha 08 de ese mismo mes y año, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 21-11-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio seis (06), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de julio del año 1969, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos José Abel Rivas y Alis Herlinda Uzcátegui de Rivas; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos José Abel Rivas y Alis Herlinda Uzcátegui de Rivas ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Altamira de Cáceres del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 23 de julio del año 1969, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 21.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 06-7750-CF.
rc.
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