REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 14 de diciembre del 2006.
Años: 196º y 147º
Sent. N° 06-12-17.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Partición de Herencia, intentada por los apodados judiciales de la ciudadana Yadira Esperanza Fernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.262.760, con domicilio procesal en la Calle Camejo, Edificio Frandel, Primer Piso, local 1-7, frente al Mercado La Carolina del Municipio Barinas del Estado Barinas, abogados en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón y Blanca Elena Montilla Tolosa, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 71.410 y 48.065 respectivamente, del mismo domicilio, contra los ciudadanos Idalmys Agustina Decina Fernández, Alberto José Decina Fernández y Yoni Edgardo Decina Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-9.389.078, V-9.388.139 y V-4.929.384 en su orden, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio Victoriano Rodríguez Méndez y Harold Paredes Bracamonte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 27.992 respectivamente, este Tribunal observa:
Alega los apoderados de la parte actora que interponen formalmente demanda de partición de bienes, en contra de los ciudadanos Idalmys Agustina Decina Fernández, Alberto José Decina Fernández y Yoni Edgardo Decina Fernández, en su condición de herederos del acervo hereditario de los de-cujus Alberto Decina Pate y Ernestina Fernández de Decina, todo de conformidad con los artículos 822, 825, 883 y 884 del Código Civil. Que su representada es heredera legítima, conjuntamente con sus hermanos de nombres Idalmys Agustina Decina Fernández, Alberto José Decina Fernández y Yoni Edgardo Decina Fernández, de la herencia dejada por su madre la causante Ernestina del Carmen Fernández de Decina, quien falleció en la ciudad de Barinas, en fecha 24-06-1995, que en virtud del fallecimiento de la ciudadana Ernestina del Carmen Fernández de Decina (de-cujus) los bienes continuaron bajo la tutela de su cónyuge Alberto Decina Pate (de-cujus) hasta el 17-10-1996, fecha en que se produce su deceso, que sin embargo ya se había generado la herencia sucesoral constituido por el acervo hereditario existente, que al fallecimiento de la difunta madre de su representada, el cual está integrado por el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, que para la fecha del fallecimiento de la madre fueron manejados dichos bienes hereditarios de la de-cujus, por el cónyuge y al morir éste en fecha 17-10-1996 dichos bienes (100% de la herencia) pasaron a ser manejados por el hermano de su representada, ciudadano Alberto José Decina Fernández, quien hasta los momentos maneja todos los bienes, propiedad de la madre y del cónyuge.
Que el acervo hereditario de la causante lo conforman 1) El cincuenta por ciento (50%) de los derechos de un inmueble denominado Fundo Salami, de ciento cincuenta hectáreas, (150 Has) ubicado en el sector Arauquita jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas; 2) el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de una casa quinta, bienhechurías, ubicada en el parcelamiento norte la carolina en la ciudad de Barinas; 3) el derecho de propiedad de cincuenta y tres (53) vacas de diferentes colores, tamaños y edades, herradas con el hierro de la DE CUJUS; 4) El cincuenta por ciento (50%) de los frutos obtenidos durante diez (10) años de las cincuenta y tres (53) vacas y el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de unas mejoras o bienhechurías constituidas por una casa, ubicada en el área urbana de la ciudad de Barinas.
Que el valor estimado del acervo hereditario dejado al fallecimiento de la difunta madre y del cónyuge de la de-cujus es de un total de Un Mil Quinientos Treinta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.533.500.000,oo) cuyo acervo hereditario del 50% sería un total de Setecientos Sesenta y Seis Millones Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.766.750.000,oo) de tal manera que la alícuota parte del acervo hereditario de su representada sería Ciento Noventa y Un Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Quinientos bolívares (Bs. 191.687.500,oo). Que posteriormente al fallecimiento de la madre y del cónyuge de la de-cujus el hermano Alberto José Decina Fernández, se hizo cargo de todos los bienes que conforman el acervo hereditario alegando en principio su condición de preferido por el padre, y que por ende le tocaba administrar los bienes dejados por la madre y cónyuge de la de-cujus, que el hermano se niega a rendir cuales son los montos, y destino de las cuentas bancarias, así como, cual ha sido su rendimiento en estos años, a través de un balance general, dado su condición de administrador, que presumen que han sido altamente positivos en virtud de que cada uno actualmente posee una finca y sus respectivos hierros, inclusive, los bienes muebles que se encuentran en el fundo en controversia, así como los frutos de alquileres producido por las dos (2) casas en controversia que quedarían pendientes para ser determinados a través de la inspección judicial solicitada y experticia complementaria.
Que existe una comunidad sobre los bienes que forman el acervo hereditario entre su representada y los ciudadanos Idalmys Agustina Decina Fernández, Alberto José Decina Fernández y Yoni Edgardo Decina Fernández, la cual tuvo su origen en la herencia dejada por la causante Ernestina del Carmen Fernández de Decina integrada por los bines que ya se indicaron. Que ha ocurrido que el hermano se ha adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejó el de-cujus Ernestina del Carmen Fernández de Decina y de Alberto Decina Pate cónyuge de la de-cujus también fallecido privando a su representada de los derechos que acuerda la ley y no queriendo entregarle la cuota parte hereditaria, que le corresponde del acervo hereditario que legalmente le pertenece. Que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena ley, su representada ha realizado gestiones extrajudiciales, personales con él, para que le diera la parte de la herencia, lo cual ha resultado inútil e infructuoso, porque la respuesta que ha recibido es que ha ella no le corresponde nada, por no ser hija del padre Alberto Pate Decina (fallecido).
Que por ello solicita se declare la partición de los bienes de la sucesión hereditaria, cuya alícuota parte de su representada corresponde a la cantidad de ciento noventa y un millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.191.687.500,00) además el producto generado por la experticia complementaria que se deriva de la inspección judicial de los bienes muebles y semovientes que se encuentran en el fundo en controversia, como también los frutos derivados de los alquileres de las dos casas durante los diez (10) años.
En fecha 09 de febrero del 2006, se realizo el sorteo de distribución de causas, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, ordenándose por auto dictado en fecha 10 de ese mes y año, que indicara la proporción en que deben dividirse los bienes cuya partición demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento.
Por auto del 23 de febrero del 2006, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos Idalmys Agustina Decina Fernández, Alberto José Decina Fernández y Yoni Edgardo Decina Fernández, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un (1) día que se les concedió como término de la distancia a los co-demandados ciudadanos Alberto José Decina Fernández y Yoni Edgardo Decina Fernández, y la publicación de un edicto librado de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a los herederos desconocidos de la de-cujus Ernestina del Carmen Fernández de Decina, para que comparecieran por ante este Tribunal a darse por citados en un término de sesenta (60) días continuos, contados a partir de que constara en el expediente la consignación de la última publicación que del mismo se realizare durante sesenta (60) días, dos veces por semana, en los diarios “De Frente” y “El Diario de Los Llanos” de esta localidad, cuya copia se fijaría en la puerta del Tribunal, advirtiéndoseles que de no comparecer en el lapso indicado se les nombraría defensor judicial, comisionándose al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial para la práctica de la citación de los co-demandados ciudadanos Alberto José Decina Fernández y Yoni Edgardo Decina Fernández, cuyas resultas de la comisión librada y recibidas el 15-03-2006, se evidencia que los co-demandados fueron citados personalmente el 14-03-2006, conforme se desprende de las diligencias estampadas por el Alguacil de dicho Juzgado, cursante a los folios 82 y 85, y la co-demandada Idalmys Agustina Decina Fernández fue citada personalmente por el Alguacil de este Tribunal, según se desprende de diligencia suscrita en fecha 23-03-2006, cursante al folio 43.
Los apoderados judiciales de la parte actora abogados en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón y Blanca E. Montilla, consignaron las publicaciones en las oportunidades correspondientes del edicto librado, cumpliéndose con la fijación del mismo el 23 de marzo del 2006, tal y como consta de la nota de Secretaría de este Tribunal inserta al folio 92. Previa solicitud del co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio Félix Antonio Gómez Chacón, se designó por auto del 19-09-2006 a la abogada en ejercicio Marianne Spaziani Arias, como defensora judicial de los herederos desconocidos de la de-cujus Ernestina del Carmen Fernández de Decina en la presente causa, quien previa aceptación y juramentación al cargo fue personalmente citado en fecha 02-11-2006.
En fecha 30 de noviembre del año en curso, el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio Harold Paredes Bracamonte, presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la incompetencia por la materia de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que como lo expresa el accionante en su libelo de demanda, los bienes determinantes del acervo hereditario sobre el cual se presente exista la partición, los cuales son: 1) El 50% de los derechos de propiedad de un inmueble denominado Fundo Salami, con una medida de ciento cincuenta hectáreas (150 has) ubicadas en el sector Arauquita, jurisdicción del Municipio Palacio Fajardo, Distrito Rojas del Estado Barinas, estando los linderos, medidas y demás especificaciones en el documento de propiedad del referido inmueble, registrado bao el Nº 2, folios 3 al 8 vto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, correspondiente al primer Trimestre de fecha 18-01-1997, en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rojas, Libertad del Estado Barinas….2) el 50% por ciento de los derechos de propiedad de 53 vacas de diferentes colores, tamaños y edades, herradas con el hierro de la de-cujus, que anexamos en copia simple, y los cuales se encuentran desde la fecha del fallecimiento de la de-cujus y el cónyuge de la de-cujus en poder del hermano, Alberto José Decina Fernández……3) el 50% por ciento de los derechos de propiedad de 53 vacas de diferentes colores, tamaños y edades, herradas con el hierro de la de-cujus que anexamos en copia simple, y los cuales se encuentran desde la fecha del fallecimiento de la de-cujus y el cónyuge de la de-cujus en poder del hermano Alberto José Decina Fernández…..,4) El 50% de los frutos obtenidos durante diez años (10) producto de la reproducción de las cincuenta y tres vacas (53 vacas), declaradas en la planilla sucesoral marcada“L….”, que la sumatoria de la estimación del valor de todos los bienes, cuya naturaleza es agraria y que a decir de la accionante forman parte del acervo hereditario, arroja la cantidad de mil ciento ochenta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 1.183.500.000,00), lo que lo convierte en los bienes determinantes de la presente partición.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 1º establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)”.
La disposición parcialmente transcrita establece dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.
En el caso de autos, esta sentenciadora estima menester señalar que por cuanto la parte demandada alega la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia, tal cual se desprende del contenido y de los alegatos expuestos en el escrito de oposición de cuestión previa, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia material del órgano jurisdiccional, por lo que seguidamente y a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se analizará la misma.
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.
Resulta oportuno destacar que en Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 442 de fecha 11 de julio del 2002, emanada de la Sala de Casación social, se establecieron los requisitos de competencia para que un asunto sea conocido por la jurisdicción especial agraria, siendo que esa oportunidad se dispuso lo siguiente:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario….(Omissis).
No obstante, si bien es cierto que el referido inmueble es considerado como un predio rustico o rural, en el mismo no se realiza ningún tipo de actividad agraria que pueda ser afectada por las perturbaciones alegadas por la querellante y mucho menos fines agrarios para establecer la competencia agraria.
De manera que, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los dos requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil.”
Tal como se explica en las líneas que anteceden era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo es que se trate de un predio rustico o rural susceptible de explotación agropecuaria donde se realicen actividades de esa naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión a esa actividad y que ese inmueble no haya sido calificado de uso urbano, debiéndose de cumplir ambos requisitos para que proceda la competencia del Tribunal Agrario.
Para decidir este Tribunal observa:
En la presente causa se persigue la Partición de Bienes hereditarios, intentada por la ciudadana Yadira Esperanza Fernández, a través de sus apoderados, en contra sus hermanos Idalmys Agustina, Alberto José y Yoni Edgardo Decina Fernández, en su condición de herederos del acervo hereditario de los de-cujus Alberto Decina Pate y Ernestina Fernández de Decina, todo de conformidad con los artículos 822, 825, 883 y 884 del Código Civil, alegan que su representada es heredera legítima conjuntamente con sus hermanos, de la herencia dejada por su madre la causante Ernestina del Carmen Fernández de Decina, quien falleció en la ciudad de Barinas, en fecha 24-06-1995, que en virtud de su fallecimiento, los bienes continuaron bajo la tutela de su cónyuge Alberto Decina Pate (de-cujus) hasta el 17-10-1996, fecha en que se produce su deceso, que sin embargo ya se había generado la herencia sucesoral constituido por el acervo hereditario existente, al fallecimiento de la madre su representada, el cual está integrado por el 50% de los bienes de la comunidad conyugal, que para la fecha del fallecimiento fueron manejados, por el cónyuge y al morir éste, el (100%) de la herencia pasaron a ser manejados por el hermano de su representada, Alberto José Decina Fernández, quien hasta los momentos maneja todos los bienes, propiedad de los causantes. Que el valor estimado del acervo hereditario dejado por los de-cujus es de un total de un mil quinientos treinta y tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 1.533.500.000,00), que el hermano Alberto José Decina Fernández, se hizo cargo de todos los bienes del acervo hereditario alegando, su condición de preferido del padre, y que por ende le tocaba administrar los bienes dejados por los de-cujus, que presumen que han sido altamente positivos los dividendos obtenidos, en virtud de que cada uno de sus hermanos actualmente posee una finca y sus respectivos hierros, inclusive, los bienes muebles que se encuentran en el fundo en controversia, así como los frutos de alquileres producido por las dos (2) casas. Que existe una comunidad sobre los bienes que forman el acervo hereditario entre su representada y sus hermanos, la cual tuvo su origen en la herencia dejada por los De- integrada por los bienes que ya se indicaron. Que ha ocurrido que el hermano se ha adueñado de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejaron los De- cujus, privando a su representada de los derechos que acuerda la ley y no queriendo entregarle la cuota parte hereditaria, que le corresponde y legalmente le pertenece. Que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como lo ordena ley, su representada ha realizado gestiones extrajudiciales con él, para que le diera la parte de la herencia, lo cual ha resultado inútil, porque la respuesta que ha recibido es que ha ella no le corresponde nada, por no ser hija de su padre Alberto Pate Decina (fallecido). Que por ello solicita se declare la partición de los bienes de la sucesión hereditaria, cuya alícuota parte de su representada corresponde a la cantidad de ciento noventa y un millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 191.687.500,00) además el producto generado por la experticia complementaria que se deriva de la inspección judicial de los bienes muebles y semovientes que se encuentran en el fundo en controversia, como también los frutos derivados de los alquileres de las dos casas durante los diez (10) años.
En fecha 30 de noviembre del año en curso, el co-apoderado judicial de la demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia de conformidad con lo establecido en el numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 208 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que como lo expresa el accionante en su libelo de demanda, los bienes determinantes del acervo hereditario sobre el cual se presente exista la partición, los cuales son: 1) El 50% de los derechos de propiedad de un inmueble denominado Fundo Salami, con una medida de ciento cincuenta hectáreas (150 has)…. 3) el 50% por ciento de los derechos de propiedad de 53 vacas de diferentes colores, tamaños y edades, herradas con el hierro de la de-cujus, y los cuales se encuentran desde la fecha del fallecimiento de la de-cujus y el cónyuge de la de-cujus en poder del hermano Alberto José Decina Fernández….., 4) El 50% de los frutos obtenidos durante diez años (10) producto de la reproducción de las cincuenta y tres vacas (53 vacas), declaradas en la planilla sucesoral marcada“L….”, que la sumatoria de la estimación del valor de todos los bienes, cuya naturaleza es agraria y que a decir de la accionante forman parte del acervo hereditario, arroja la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.183.500.000,oo), lo que lo convierte en los bienes determinantes de la presente partición.
Así las cosas tenemos, que la norma adjetiva que regula la competencia por la materia, dispone en su articulado:
El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
En el caso de autos, se desprende del contenido del libelo de la demanda de Partición de Bienes de la sucesión hereditaria, que la pretensión de la accionante ciudadana Yadira Esperanza Fernández, es que los ciudadano Idalmys Agustina, Alberto José y Yoni Edgardo Decina Fernández, señalados como demandados, es la partición y la liquidación de la herencia dejada por su difunta madre Albertina Fernández de Decina y la que le correspondía a la misma por ser cónyuge del también difunto Alberto Decina Pate, cuyo acervo hereditario, demandado es la cantidad de Ciento Noventa y Un Millón Seiscientos Ochenta y siete Mil quinientos bolívares (Bs. 191.686.500,oo) y que comprenden: 1.- el cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad de un inmueble denominado Fundo Salami, de ciento cincuenta hectáreas (150 has) ubicado en el sector arauquita Municipio rojas Estado Barinas; 2.- el 50% de los derechos de propiedad de una Casa quinta, bienhechuirias que se encuentran ubicadas en el parcelamiento la Carolina Norte, en la ciudad de Barinas; 3.- el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad de cincuenta y tres (53) vacas de diferentes colores, tamaños y edades, herradas con el hierro de la de-cujus, y los cuales se encuentran desde la fecha del fallecimiento de la de-cujus y el cónyuge de la de-cujus en poder del hermano Alberto José Decina Fernández; 4.- El 50% de los frutos obtenidos durante diez años (10) producto de la reproducción de las cincuenta y tres vacas (53 vacas), declaradas en la planilla sucesoral; y 5.- el cincuenta por ciento de los derechos de propiedad de una mejoras y bienhechurías, constituida por una casa, ubicada en el área urbana de la ciudad de Barinas.
Así las cosas, resulta forzoso para esta juzgadora considerar que dado que la pretensión aquí ejercida versa sobre la partición de bienes hereditarios, en la cual la mayor parte de ellos lo constituye bienes que tienen como función la actividad agraria, cumpliéndose los dos requisitos que determinan la competencia genérica de los juzgados agrarios, que fueron precedentemente señalados, los cuales deben cumplirse para que procede la competencia.
En consecuencia, la misma debe regularse y por ende tramitarse por el procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 208 de la mencionada Ley, que dispone:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Omissis…
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria. …”
Por consiguiente, y por lo antes expuesto, el conocimiento de la demanda aquí intentada corresponde por mandato expreso de la disposición legal antes transcrita, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, razón por la cual este Tribunal resulta incompetente por la materia para conocer de la demanda aquí intentada; y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia en razón de la materia, la cual fue opuesta por la parte demandada y que se encuentra prevista en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara incompetente en razón de la materia, para conocer de la presente demanda, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.
CUARTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de acuerdo con el artículo 274 del mencionado Código.
QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 349 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº. 03-7349-C.
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