REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BARINAS EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de diciembre del 2006. Años 196º y 147°

Sent. Nro. 06-12-22.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, presentada por el ciudadano Juan Agustín Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.261.040, asistido por el abogado en ejercicio Darío Durán Velasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 16.916, de este domicilio.
Alega el solicitante que en fecha 23 de octubre de 1.982, falleció su madre Eufemia Porras de Niño, quien dejo tres hijos naturales de nombres Juan Agustín, Benito y Feliciano Porras y su esposo José Bonifacio Niño, que erróneamente en la acta de defunción se incluyo el nombre de Martín Niño excluyendo el nombre de Benito su verdadero hijo, no dejo bienes. Que en fecha 17-09-2003 José Bonifacio Niño acudió a la Notaría Pública Primera y bajo el Nº 72, Tomo 10 de los libros de autenticaciones lo reconoció como hijo. Que el 11-04-2005 su padre José Bonifacio Niño falleció dejando como único hijo reconocido a su persona, que posteriormente presentó ante este Tribunal una solicitud de declaración de únicos y universales herederos signada con el Nº 1713. Que introdujo una solicitud de rectificación de acta de defunción de su madre Eufemia Porras de Niño, que en la solicitud se refirió a tres (03) puntos, y el Tribunal se pronunció única y exclusivamente sobre dos punto dejando una incertidumbre sobre el tercer punto como es el caso de suprimir y no tomar en cuenta el nombre de Martín Niño Porras por ser inexistente. Que por ello solicita la rectificación del acta de defunción de su legítima madre suprimiendo el nombre de Martín Niño Porras. Acompañó: copias certificadas de: acta de defunción de la de-cujus Eufemia Porra de Niño, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 31, de fecha 26 de octubre de 1982 y en el libro duplicado llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas; y actas de nacimientos de los ciudadanos Juan Agustín Niño Porras, Feliciano Porras y Benito Porras, asentadas la primera por ante la Prefectura de la Parroquia San Sebastián del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, y las restantes por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Córdova del Distrito San Cristóbal del Estado Barinas, bajo los Nros. 1010, 401 y 344, de fechas 28-10-1945, 30-11-1935 y 05-10-1937 en su orden, auto de devolución de los originales antes señalados acordados por este Juzgado en fecha 28-06-2006, y de actuaciones correspondiente al expediente Nº 06-7409-CF, con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Defunción presentada por el solicitante.

En fecha 10 de agosto del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 11 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 22 de septiembre del 2006, fue notificado el representante del Ministerio Público del estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio 18, y el 18 de ese mismo mes y año fue consignada la publicación del cartel librado.

Dentro de la oportunidad legal, la solicitante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 El escrito de solicitud y los documentos que acompañó al mismo. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues solo contiene los argumentos de la solicitante que deben ser demostrados en la fase procesal respectiva, por lo que no se aprecia.

 Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Eufemia Porra de Niño, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 31, de fecha 26 de octubre de 1982 y en el libro duplicado llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08-06-2006, con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el solicitante. Se aprecia en todo su valor probatorio por devenir de un órgano competente, y no haber sido impugnada ni desconocida.

 Original de la publicación del cartel de fecha 18-10-2006 en “El Nuevo País. Se le concede valor probatorio, por ser el medio señalado por este Tribunal a los fines de dar conocimiento al publico del proceso que se sigue por ante este Juzgado.

 Testimoniales del ciudadano Gregorio de Jesús Chirinos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.202.905. Por auto de fecha 17-11-2006, se fijó las dos de la tarde (02:00 pm) del primer día de despacho aquél para la evacuación de la testimonial del mencionado ciudadano, por ser el día noveno (9º) de lapso probatorio, en la oportunidad fijada debidamente juramentado compareció el ciudadano Gregorio de Jesús Chirinos, quien manifestó no tener ningún impedimento para declarar, que conoció a la ciudadana Eufemia Porras, en la Calle Nicolás Briceño, antiguo Barrio Loco, de aquí de Barinas, cerca de la Avenida Monagas y Rodríguez Domínguez, que la señora Eufemia Porras procreo Tres (3) hijos, Juan Agustín Porras, Benito Porras y Feliciano Porras; que él sepa no hay otros hijos de la señora Eufemia Porras, y no existe en esa familia ninguna persona que lleve el nombre de Martín, que a él le consta que hace como 23 años murió la señora Eufemia Porras, que funda sus dichos por que a esa familia la conocí desde hace más de 30 años, hasta que murió la señora y a los tres hijos los conozco, también vive por ahí cerca de ese Sector. De conformidad con lo señalado en forma reiterada por la doctrina, un solo testigo no hace prueba, en consecuencia no se le concede valor probatorio a la deposición formulada.

En fecha 24 de noviembre del 2006, se dictó auto para mejor proveer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 401 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la comparecencia del solicitante ciudadano Juan Agustín Porras, para que rindiera su declaración sin juramento. En fecha 13-12-2006, compareció por ante este Tribunal quien manifestó que según sus dichos él no le dijo ese nombre a la funcionaria de la Prefectura que asentó el acta; reconoció como sus hermanos por parte de madre sólo a Benito y Feliciano Porras; que no conoce al ciudadano Martín Niño Porras, no se quien es, que nunca lo he visto, que los hijos de Eufemia Porras son Benito, Feliciano Porras y su persona Juan Agustín Niño Porras, deposición esta que se le concede valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el caso de autos, debe destacarse que con las pruebas promovidas y las resultas del auto para mejor proveer dictado, ya analizado y valorado, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el ciudadano Martín Niño Porras, quien fue incluido en el Acta de Defunción de la De cujus Eufemia Porras de Niño, no es su hijo, siendo en consecuencia sus hijos Feliciano, Benito Porras y José Agustín Niño Porras, hechos estos que aunados a los argumentos expuestos por el mencionado solicitante en su escrito, conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Rectificación de la Acta de Defunción de la de-cujus Eufemia Porra de Niño, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nro. 31, de fecha 26 de octubre de 1982 y en el libro duplicado llevado por la referida Prefectura y archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de defunción en cuestión, sólo en lo que respecta a la exclusión como hijo de la de cujus al ciudadano MARTIN NIÑO PORRAS.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 06-7641-CF
mf.