REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 19 de diciembre del 2006.
Años: 196º y 147º
Sent. Nro. 06-12-20.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por el ciudadano Fredy Omar Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.148.782, con domicilio procesal en la urbanización Raúl Leoni, Vereda 26, N° 7, sector 1, Barinas Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.449.

Alega el solicitante que es de su interés obtener la rectificación de su partida de matrimonio, expedida por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando contrajo nupcias con la ciudadana Maria Auxiliadora Berrios el 21-11-1996, N° 72, y por el Servicio Autónomo de Registro Civil del Estado Barinas, que no señalaron correctamente su nombre, que el mismo es Fredy Omar Contreras y no Freddy Omar Contreras, como erróneamente lo escribieron en ambas actas; que por ello de conformidad con el artículo 773 del Código de procedimiento civil solicita la rectificación de su acta de matrimonio. Acompañó copia certificada de: acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 72, de fecha 21-11-19996, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas, acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, bajo el N° 152 de fecha 17-09-1966, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura archivado por ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira, y copia fotostática simple de su cédula de identidad.

En fecha 27 de noviembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida por auto del 28 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado en fecha 12-12-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio quince (15) del expediente

Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por el solicitante, a saber:

• Copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el n° 72, de fecha 21-11-19996, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura, archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada del acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Andrés Bello, Distrito Cárdenas, Estado Táchira, bajo el N° 152 de fecha 17-09-1966, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura archivado por ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira. Se aprecian en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los Artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple de la cédula de identidad del solicitante. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuad o en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, estima quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el primer nombre del solicitante es FREDY, y no FREDDY, como erróneamente aparece en el acta de matrimonio asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 72, de fecha 21-11-1996, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura, archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas; hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; y Así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Matrimonio, celebrada por el solicitantes ciudadano Fredy Omar Contreras con la ciudadana María Auxiliadora Berrios, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 72, de fecha 21-11-1.996, y en el libro duplicado llevado por dicha Prefectura, archivado por ante el Registro Civil del Estado Barinas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de matrimonio en cuestión, sólo en lo que respecta al primer nombre del solicitante como FREDY.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 06-7787-CF
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