REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de diciembre del 2006
Años 196º y 147º

Sent. N° 06-12-23.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por este Juzgado, en fecha 07 de noviembre del 2006, por los ciudadanos Ramón Bernardo Jaime y María Encarnación Rumbos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.238.368 y 5.129.949 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Willian Segundo Castillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.020, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15-07-1977, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 143, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado cinco hijos de nombres Beatriz Ramona, Janeth Carolina, Berkis Marina, Carlos Yordano y Jeseyna del Carmen, quienes en la actualidad son mayores de edad.

En fecha 07 de noviembre del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 08 de ese mes y año, ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado el 29-11-2006, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio once (11), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.


Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de julio del año 1977, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Ramón Benardo Jaime y María Encarnación Rumbos; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos Ramón Bernardo Jaime y María Encarnación Rumbos, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Distrito Araure del Estado Portuguesa, en fecha 15-07-1977, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº. 143.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. Nº 06-7749-CF
mf