REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 07 de Diciembre del 2006.
Años: 196º y 147º

Sent. Nro. 06-12-07.

“VISTOS SOLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Simulación, intentada por el ciudadano Jesús Manuel Apolinar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.929.684, con domicilio procesal en la avenida Medina Jiménez, N° 6-22 de esta ciudad de Barinas, representado por los abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542 respectivamente, contra la ciudadana María Eugenia Apolinar Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.329.397, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, Saiz Rafael Mítilo Veliz, Dayana Vivas Guiza y Johana Carolina Freire Uviedo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.054, 30.301, 109.620 y 113.108 en su orden, de este domicilio.
Alega el actor en el libelo de demanda que es el único causahabiente y universal heredero de la causante Eva María Apolinar viuda de Ramírez, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.796.925, fallecida el 17 de diciembre del año 2004; que antes de producirse el fallecimiento de su madre, quien se encontraba sufriendo una penosa enfermedad denominada Carcinoma de Mama Izquierda, su nieta, es decir su hija María Eugenia Apolinar Peña, se aprovechó durante su enfermedad de convencerla para traspasarle la propiedad del inmueble conformado por una casa para habitación familiar, construida con paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, constante de cuatro (04) habitaciones, una (01) sala-recibo, una (01) cocina, un (01) comedor, dos (02) salas de baño, un (01) porche y un (01) garaje, edificada sobre una parcela de terreno que se dice propiedad municipal con un área o superficie de ciento setenta y un metros cuadrados con sesenta centímetros cuadrados (171,60 mts2), ubicado en la avenida Andrés Varela 10-67 del Barrio La Carolina en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: casa y solar del Dr. Gilberto Moreno García y de la avenida Andrés Varela; Sur: con casa y solar de los hermanos Garrido; Este: con casa y solar de Rafaela Victoria Garrido y Oeste: con la avenida Andrés Varela, que es su frente, que para ello elaboró el respectivo documento de venta simulada el día 05 de noviembre del año 2003, autenticado por ante la Notaría Pública de Barinas de este Estado, bajo el N° 18, Tomo 88 de los libros respectivos.
Que dicho inmueble le perteneció a su madre conforme al título supletorio, expedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, el día 17 de septiembre de 1975, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Barinas de este Estado, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el N° 82, folios del 281 vto. al 283, del Protocolo 1°, Tomo Segundo Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1975; alegando que al producirse el fallecimiento de su madre su hija María Eugenia Apolinar Peña, obrando premeditadamente y de mala fe elaboró para sí el documento autenticado antes mencionado, contentivo de la venta simulada, convenida con su madre procedió cautelosamente a registrarlo por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 28 de enero del 2005, bajo el N° 02, folios del 07 al 09 y su vto. del Protocolo 1°, Tomo 8° Principal y Duplicado del 1° Trimestre del año 2005.
Manifestó que el documento de venta de fecha 05 de noviembre del año 2003, es absolutamente simulado por las siguientes razones: 1) la lastimosa condición de enferma crónica y crítica de su madre para la fecha de dicha negociación; 2) la falta de necesidades de su madre para realizar esa engañosa negociación; 3) los excesos sentimientos de aprecio y cariño de su madre para con su nieta los que le impedían exigir cualquier compensación dineraria; 4) la poca edad de su hija y la carencia absoluta de recursos económicos para tal acto; 5) la falta de pago por parte de su hija a su madre de la irrisoria suma de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,00) que simuladamente se mencionó en el documento como el precio de dicho inmueble; 6) la reserva que hizo su madre en dicha negociación de que mientras viviera ella solo podía: “hacer uso, ocupar, habitar, administrar y disfrutar de dicho inmueble…”; 7) la prohibición de la simulante compradora de disponer, enajenar, alquilar y traspasar el mencionado inmueble sin el expreso consentimiento de su madre; 8) la permanencia de su madre en la posesión pública y notoria del inmueble hasta su muerte, y la ausencia en el patrimonio de su madre de la suma indicada por la simulante compradora como precio del referido inmueble en los días trascurridos desde la ineficaz negociación y su muerte; 9) el hecho de su registro, un mes y una semana después de su muerte, con la única finalidad de sacarlo del patrimonio hereditario que le pertenece con el único y universal heredero; 10) el ánimo de la compradora de impedirle heredar, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 822 del Código Civil.
Que ignorando la existencia de la simulada negociación entre su premuerta madre y su hija, se propuso a cumplir con los deberes establecidos la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos; que su hija María Eugenia Apolinar Peña, mantuvo en secreto y con malicia el daño patrimonial que causaba dicha simulación de venta; que durante el tiempo de ocultamiento y malicia registró el documento de de la simulada venta y le impidió concurrir a heredar en su condición de único y universal heredero; que de nada sirvieron los esfuerzo personales y profesionales que hicieron para que su hija desistiera o anulara el falaz documento. Fundamentó su demanda en el Artículo 882 del Código de Procedimiento Civil. Demandó formalmente a la ciudadana María Eugenia Apolinar Peña, para que convenga o sea declarado por el Tribunal que la venta contenida en los documentos supra señalados fue producto de una negociación simulada de simulación absoluta entre los contratantes allí identificados. Solicitó posiciones juradas de la demandada. Estimó la presente demanda en la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00).
Acompañó: copia certificada de: acta de defunción de la de-cujus Eva Maria Apolinar de Ramírez, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17-12-2004, bajo el N° 1190; acta de nacimiento del ciudadano Jesús Manuel Apolinar, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13-05-1960, bajo el N° 591; documento por el cual Eva María Apolina Márquez dio en venta el inmueble allí descrito a la ciudadana María Eugenia Apolinar Peña, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05-11-2003, bajo el N° 19, Tomo 88 de los libros respectivos y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28-01-2005, bajo el N° 02, folios 7 al 9 vto. del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2005; Título Supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22-12-1975, bajo el N° 75, folios 188 vto al 190, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1975; certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 0090874, perteneciente al expediente N° 0000583-05, de fecha 25-02-2005, de la causante Eva María Apolinar de Ramírez, tramitado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación-Área de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (SENIAT); copias al carbón de planilla de liquidación sucesoral, perteneciente al expediente N° 000053, de fecha 21-02-2005, tramitado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación-Área de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (SENIAT).

En fecha 12 de diciembre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 15 de aquel mes y año, ordenándose la citación de la demandada para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación; quien fue personalmente citada en fecha 06-02-2006, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 37.
Por auto de fecha 21 de diciembre del 2005, se ordenó la citación de la demandada de autos, para que absolviera posiciones juradas a la parte actora, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación de la demandada y para que el demandante se las absolviera a la demandada en forma recíproca en la misma oportunidad a la doce del mediodía (12:00 m.), quien fue personalmente citada el 06-02-06, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, cursante al folio 39.
Dentro de la oportunidad legal, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, presentó escrito de contestación a la demanda, rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, con en el derecho, los alegatos y fundamentos expresados por el demandante en su libelo de demanda, reservándose el lapso procesal pertinente para explanar todas y cada uno de los fundamentos de éste escrito.
En la oportunidad fijada para la absolución de posiciones juradas por parte de la demandada, comparecieron la ciudadana María Eugenia Apolinar Peña, asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Saiz Rafael Mítilo Veliz, y la co-apoderada actora abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, respondiendo la accionada, previamente juramentada, a las posiciones estampadas, con el siguiente resultado: 1°) en cuanto a que como es cierto que celebró contrato de venta simulado con su abuela paterna Eva María Apolinar, sobre un inmueble ubicado en la avenida Andrés Varela N° 10-67 de esta ciudad de Barinas, según documento autenticado bajo el N° 18, Tomo 88, en fecha 05 de noviembre del año 2005, contestó: si se hizo el contrato de venta en esa fecha; 2°) respecto a como es cierto que nunca pagó el precio de venta estipulado fijado en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) para la adquisición del inmueble antes señalado, contestó: si, si se los cancelé; 3°) en relación a como es cierto que para el momento de celebrar la venta antes mencionada ella era estudiante, contestó: afirmó que era estudiante pero que ella tenía el dinero señalado, los siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00); 4°) respecto a como es cierto que no tiene trabajo estable, ni profesión alguna que le genere ingresos económicos, contestó: que el dinero se lo dio el padre de su hijo, el señor Oscar Oswaldo Hidalgo; 5°) en cuanto a como es cierto que debido al gran afecto que su abuela le profesaba, producto de ese sentimiento logró que ésta le traspasara el inmueble antes mencionado, contestó: eso es falso, si sentía gran afecto a hacia mí, pero no me traspasó, me vendió por la cantidad de señalada de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00); 6°) respecto a como es cierto que celebró la venta a sabiendas de que su abuela se encontraba padeciendo una enfermedad crónica, como lo es el cáncer que le produjo la muerte, contestó: mi abuela para el momento de la venta, no se encontraba enferma, ella descubrió su carcinoma de mama izquierda en marzo del año 2004; 7°) en cuanto a como es cierto que en el referido contrato de venta, la vendedora se reservó el derecho de usufructo de por vida, contestó: hicimos ese convenio en vista de que no tenía otro inmueble que ocupar, sí existía otro en la ciudad de Barinas, el cual estaba alquilado y hasta el diciembre del 2005, fue que las personas que lo habitaban lo desalojaron; 8°) respecto a como es cierto que después de suscrito el contrato de venta, su fallecida abuela paterna continuó en posesión pacífica, pública, notoria en el inmueble hasta el momento de su muerte, contestó: si ella continuó allí porque yo decidí, construir en la parte alta de la edificación para yo así mudarme con ella; y 9°) en cuanto a como es cierto que en el citado contrato de venta se establecieron condiciones prohibitivas entre ellas, prohibición de enajenar, disponer, alquilar, ya que la fallecida Eva María Apolinar, se reservó el derecho de usufructo de por vida, sobre el inmueble en referencia, contestó: ella me lo propuso y yo acepté las condiciones, en vista de que tampoco no pensaba ni vender, ni enajenar, ni alquilar, ni traspasar el inmueble. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede todo el Valor probatorio por no haber entrado en contradicción en las respuestas dadas a las interrogantes que le fueron formuladas.
En la oportunidad respectiva para que el actor solicitante las absolviera a la contraria, comparecieron el actor ciudadano Jesús Manuel Apolinar asistido de su co-apoderada judicial, antes mencionada y el co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, y a las posiciones estampadas por el co-apoderado judicial de la parte demandada al accionante antes identificado, debidamente juramentado, respondió: 1°) respecto a como es cierto que no estuvo en la operación de su madre ciudadana Eva María Apolinar, contestó: no es cierto; 2°) en cuanto a si tenía conocimiento de cómo murió Eva María Apolinar, contestó: cierto así fue como murió; 3°) en relación a como es cierto que no la visitaba con frecuencia, contestó: no es cierto, si la visitaba; 4°) respecto a si colaboraba económicamente con los gastos de la enfermedad de Eva María Apolinar, contestó: si colaboraba; 5°) en cuanto a si alguna vez trasladó a Eva María Apolinar a Caracas, para los chequeos médicos, contestó: nunca fui con ella; 6°) en relación a si alguna vez le dio casa a su hija María Eugenia Apolinar, contestó: si cuando era menor de edad, una casa de INAVI en la Raúl Leoni; 7°) respecto a si es único hijo de Eva María Apolinar, contestó: si; 8°) en cuanto a si sabía de la enfermedad que ella padecía, contestó: si sabía; 9°) en relación a los años que tenía Eva Maria Apolinar cuando murió, contestó; sesenta y siete (67) años; 10°) en relación a que porqué siendo su único hijo no la tenía en su casa bajo atención médica, contestó: ella tenía su hogar establecido ya, y se atendía en la casa de ella porque tenía su pareja; 11°) en relación a quién atendió a Eva María Apolinar durante su enfermedad, contestó: ella se trataba en el clínico militar en Caracas y San Cristóbal y aquí en Barinas la atendía su marido y uno que le daba la vuelta; 12°) en relación a quien acompañaba a Eva María Apolinar al momento de morir, contestó: la acompañaba al momento de morir mi hija María Eugenia; 13°) en relación a quién participó a las autoridades la muerte de Eva María Apolinar, contestó: la participó María Eugenia porque estaba en ese momento con ella en Caracas; 14°) en relación a cómo murió Eva María Apolinar, contestó: según lo que me contaron es que le dio un paro respiratorio, en ese momento en Caracas; y 15°) en relación a donde murió Eva María Apolinar, contestó: ella murió en el Hospital de Fuerte Tiuna, en Caracas, llegó sin signos vitales a ese Hospital. De conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, esta sentenciadora no le concede valor probatoria a las precedentes deposiciones al considerar que el absolvente entro en contradicción y mostró desconocimiento sobre las posiciones formuladas, específicamente, en las respuesta dadas a las posiciones formuladas: en la Primera al preguntarle de cómo es cierto que no estuvo en la operación de la madre, solo respondió -que no es cierto; a la segunda pregunta, que dijese si tenia conocimiento de como murió Eva Apolinar, respondió, -si, así es como murió, cuyas respuestas son considerada por esta juzgadora imprecisas. En la pregunta décima cuarta, en la pregunta de cómo murió Eva Apolinar, respondió –según lo que me contaron es que le dio un paro respiratorio, la cual es considerada por esta juzgadora que manifiesta desconocimiento, entrando en contradicción con la respuesta a la pregunta octava, cuando respondió si sabia de la enfermedad que ella padecía –sí sabia; a las respuestas dadas a la preguntas décima y décima primera no concuerdan entre sí con las demás pruebas al responder que se mantenía en la casa de ella porque tenia pareja y la atendía su marido, lo cual en las pruebas no fue demostrado esta pareja, entrando en contradicción; en base a lo antes señalado, esta juzgadora no le concede valor probatorio a deposiciones efectuadas por el demandante.
Durante la oportunidad legal, ambas partes presentaron escritos de pruebas mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
 Mérito de los autos muy especialmente el que surge del escrito libelar. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable; y en cuanto al libelo de la demanda, se observa que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la fase legal respectiva.
 Copia certificada de acta de defunción de la de-cujus Eva Maria Apolinar de Ramírez, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17-12-2004, bajo el N° 1190. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano Jesús Manuel Apolinar, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 13-05-1960, bajo el N° 591. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia certificada del documento por el cual Eva María Apolina Márquez dio en venta el inmueble allí descrito a la ciudadana María Eugenia Apolinar Peña, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05-11-2003, bajo el N° 19, Tomo 88 de los libros respectivos y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28-01-2005, bajo el N° 02, folios 7 al 9 vto. del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de título supletorio protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 22-12-1975, bajo el N° 75, folios 188 vto al 190, del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1975. Se observa que conforme al criterio reiterado por nuestra casación sobre los títulos supletorios (entre otras, en sentencias de la Sala de Casación Civil del hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-07-1987, y N° RC-0100, del 27-04-2001) éstos son simples pruebas preconstituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso; que si bien son documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, que la fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso. En el presente caso, al no haber sido ratificadas en este juicio las declaraciones rendidas por los testigos evacuados en dicho título supletorio, es por lo que resulta inapreciable.
 Original de planilla de pago forma 02 del impuesto sobre Sucesiones, donaciones y demás ramos conexos número 0713934, merece fe por cuanto se evidencia y contiene los sellos de la entidad bancaria donde fue realizado el pago.
 Original de certificado de solvencia de sucesiones N° 0090874, perteneciente al expediente N° 0000583-05, de fecha 25-02-2005, a nombre de la causante Eva María Apolinar de Ramírez, tramitado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación-Área de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (SENIAT). Merece fe de los hechos que contiene por tener fecha cierta, firma y sello húmedo del organismo público receptor competente, el cual le asignó un número de expediente.

 Copia al carbón de planilla de liquidación sucesoral N° 0713994. merece fe de los hechos que contiene por tener fecha cierta, firma y sello húmedo del organismo público receptor competente, el cual le asignó un número de expediente.

 Copia al carbón de las planillas de declaración sucesoral perteneciente al expediente N° 000053, de fecha 21-02-2005, tramitado por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, División de Recaudación-Área de Sucesiones del Ministerio de Hacienda (SENIAT). Merece fe de los hechos que contiene por tener fecha cierta, firma y sello húmedo del organismo público receptor competente, el cual le asignó un número de expediente.

 Original de escrito dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos SENIAT Región Los Andes, por el ciudadano Jesús Manuel Apolinar, recibido por el Sector Tributos Internos Barinas, en fecha 28-01-2005, se le concede valor probatorio por no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada, y en virtud de haber sido recibido en fecha 28 – 01- 2005, por organismo al cual fue remitido.

 Testimoniales de los ciudadanos Alexis José García Canelones, Carmen Elena Garrido, Maximiano Rodríguez Ruiz y Luis Maria Ibáñez Cuncunubo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.261.597, 4.927.520, 2.723.299 y 21.431.658 respectivamente, y de este domicilio, quienes rindieron su declaración, por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

ALEXIS JOSÉ GARCÍA CANELONES: conoció de vista, trato y comunicación a la hoy difunta Eva Maria Apolinar viuda de Ramírez; conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Eugenia Apolinar y a Jesús Manuel Apolinar; afirmó que le consta que María Eugenia Apolinar celebró un contrato de venta engañoso y simulado con su abuela paterna Eva María Apolinar, sobre un inmueble de su abuela consistente en una casa ubicada en la avenida Andrés Varela N° 10.67 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; afirmó que para el momento de celebrar la engañosa y simulada venta María Eugenia Apolinar era estudiante y no contaba con lo recursos económicos para efectuar la referida negociación; afirmó que debido al gran afecto que su abuela le profesaba y producto de ese sentimiento María Eugenia Apolinar logró que su abuela Eva María Apolinar, le traspasara mentirosamente la casa ubicada en la avenida Andrés Varela N° 10-67 de esta ciudad de Barinas; que le consta que María Eugenia Apolinar celebró la engañosa venta a sabiendas de que su abuela se encontraba padeciendo una enfermedad crónica que luego le produjo la muerte; que le consta que luego de celebrada la engañosa venta la ciudadana Eva María Apolinar continuo habitando y poseyendo de manera pública, la casa ubicada en la dirección antes indicada, dio razón fundada de sus dichos por que se responsabilizó a ser testigo; que ha declarado por que le consta que es así lo que declaró. Repreguntado: en cuanto a que relación mantuvo con la hoy de-cujus Eva María Apolinar, contestó que la conoció desde hace mucho tiempo hace más o menos veinte años; que le consta que la ciudadana María Eugenia Apolinar presuntamente celebró una venta engañosa con a hoy difunta Eva María Apolinar porque no la hizo como ella la tenía que hacer, no la hizo; en cuanto a que relación tiene con la ciudadana María Eugenia Apolinar, contestó no, nada; que conoció a la ciudadana María Eugenia Apolinar porque son vecinos y la conoció con un Jeepcito viejo que tenía; que conoció a la hoy difunta Eva María Apolinar hace más o menos veinte años; que le consta que la de-cujus antes mencionada le tenía gran afecto a la ciudadana María Eugenia Apolinar porque era su nieta y por ello presuntamente se aprovechó para ser la presunta venta engañosa; en cuanto a porque le consta todas las declaraciones que ha dicho, contestó que no tiene interés en nada de esto, y que daba fe de sus dichos por ser cierto; esta juzgadora no le concede valor probatorio a estas deposiciones, por ser vagas e imprecisas y haber sido formuladas llevando impresas las respuestas, limitándose en las respuestas a decir si a todas; y en la respuesta dada a pregunta décima: ¿porque ha declarado en este Tribunal?, respondió -bueno me consta porque es así lo que estoy declarando, y en la repregunta segunda porque le consta que maría Apolinar presuntamente celebró un a venta engañosa con la difunta Eva Apolinar, respondió – bueno me consta porque no la hizo como la tenia que hacer; respuestas que son consideradas vagas e imprecisas, y así se decide.

CARMEN ELENA GARRIDO: conoció de vista, trato y comunicación a la hoy difunta Eva Maria Apolinar viuda de Ramírez; conocer de trato y comunicación a la ciudadana María Eugenia Apolinar y a Jesús Manuel Apolinar; que le consta que María Eugenia Apolinar celebró un contrato de venta engañoso y simulado con su abuela paterna Eva María Apolinar, sobre un inmueble de su abuela consistente en una casa ubicada en la avenida Andrés Varela N° 10.67 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; en relación a que si para el momento de celebrar la engañosa y simulada venta María Eugenia Apolinar era estudiante y no contaba con los recursos económicos para efectuar la referida negociación, contestó si, es verdad era estudiante, no trabajaba y no tenia los medios para adquirir un inmueble una casa; en cuanto a que si debido al gran afecto que su abuela le profesaba y producto de ese sentimiento María Eugenia Apolinar logró que su abuela Eva María Apolinar, le traspasara mentirosamente la casa ubicada en la avenida Andrés Varela N° 10-67 de esta ciudad de Barinas, contestó que le consta que ella la llevó para que le firmara ese documento que supuestamente le hicieron; en cuanto a si María Eugenia Apolinar celebró la engañosa venta a sabiendas de que su abuela se encontraba padeciendo una enfermedad crónica que luego le produjo la muerte, contestó: si, me consta que ella sabia que la señora Eva María Apolinar estaba enferma y se aprovecho de la enfermedad de ella para que le hiciera el documento de la casa; que le consta que luego de celebrada la engañosa venta la ciudadana Eva María Apolinar continuo habitando y poseyendo de manera pública, la casa ubicada en la dirección antes indicada; dio razón fundada de sus dichos porque los conocía de trato y comunicación. Repreguntada: en cuanto a que relación mantuvo con la hoy de-cujus Eva María Apolinar, contestó vecinas que somos y la conocí hace tiempo; afirmó que mantuvo una relación buena de amistad con la de-cujus Eva María Apolinar; en relación a si la ciudadana María Eugenia Apolinar presuntamente celebró una venta engañosa con a hoy difunta Eva María Apolinar porque no la hizo como ella la tenía que hacer, no la hizo, contestó: por la sencilla razón de que ella sabía que estaba enferma y la llevó para que firmara el documento de la casa, el supuesto documento que hicieron; en cuanto a que relación tiene con la ciudadana María Eugenia Apolinar, contestó no, con ella yo no tengo ninguna relación; en cuanto de que forma conoció a la ciudadana María Eugenia Apolinar, contestó: ella es hija del señor Jesús Manuel Apolinar y frecuentaba la casa de la abuela; en relación a si entre las ciudadanas María Eugenia Apolinar y ella existe un lazo de enemistad, contestó: no, yo no soy enemiga de ella; en relación a si mantiene una buena relación como vecina con la ciudadana María Eugenia Apolinar, contestó: como todo vecino ella en su casa y yo en su casa, como vecina es buena; dio razón fundada de sus dichos por que la conoce de trato y comunicación; en relación a si en algún momento observó o tuvo en sus manos algún documento falso para justificar que la ciudadana María Eugenia Apolinar, celebró una venta engañosa con la hoy difunta Eva María Apolinar, contestó: si lo leí; en cuanto si recuerda que tipo de documento tuvo en sus manos y de cómo tuvo acceso a él, contestó el documento ese que hicieron que pasaron por la Notaría y eso, después de muerta si lo tuve en mis manos me lo mostraron; esta juzgadora no le concede valor probatorio a estas deposiciones, por haber entrado la testigo en contradicción en las respuestas dadas en la pregunta sexta respondió que le consta que Maria Apolinar llevo a Eva Apolinar para que firmara el documento que supuestamente le hicieron, y en la repregunta novena si en algún momento tuvo en sus manos un documento falso que justifique la venta engañosa, respondió –si lo leí, entrando en contradicción; en las preguntas segunda, tercera, novena y en la repregunta octava, señaló que los conoce de trato y comunicación, así en la respuesta dada a la repregunta quinta, de cómo conoció a Maria Eugenia Apolinar, respondió –ella es hija del señor Jesús Manuel Apolinar y ella frecuentaba la casa de la abuela, a la séptima repregunta –si mantiene buena relación como vecina con María Eugenia Apolinar, respondió –como todo vecino ella en su casa y yo en la mía, como vecina es buena, contradicción en cuanto a lo declarado si solo la conoce de trato y comunicación, como la veía frecuentar la casa de la abuela y como sabe quien es el ciudadano Jesús Apolinar, y es buena como vecina, en consecuencia es contradictoria la deposición al señalar que solo los conoce de trato y comunicación, y así se decide.

MAXIMIANO RODRÍGUEZ RUIZ: conoció de vista, trato y comunicación a la hoy difunta Eva Maria Apolinar viuda de Ramírez; conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Eugenia Apolinar y a Jesús Manuel Apolinar; en relación a que si María Eugenia Apolinar celebró un contrato de venta engañoso y simulado con su abuela paterna Eva María Apolinar, sobre un inmueble de su abuela consistente en una casa ubicada en la avenida Andrés Varela N° 10.67 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, contestó: si, hicieron una ficticia venta entre las dos; que le consta que para el momento de celebrar la engañosa y simulada venta María Eugenia Apolinar era estudiante y no contaba con los recursos económicos para efectuar la referida negociación; que es cierto que debido al gran afecto que su abuela le profesaba y producto de ese sentimiento María Eugenia Apolinar logró que su abuela Eva María Apolinar, le traspasara mentirosamente la casa ubicada en la avenida Andrés Varela N° 10-67 de esta ciudad de Barinas; que es cierto que María Eugenia Apolinar celebró la engañosa venta a sabiendas de que su abuela se encontraba padeciendo una enfermedad crónica que luego le produjo la muerte; que le consta que luego de celebrada la engañosa venta la ciudadana Eva María Apolinar continuo habitando y poseyendo de manera pública, la casa ubicada en la dirección antes indicada; dio razón fundada de sus dichos por estar seguro que así fue. Repreguntado: en cuanto a si actualmente mantiene una buena relación con la ciudadana María Eugenia Apolinar, contestó: en estos momentos no; en cuanto a que porque no mantiene una buena relación con la mencionada ciudadana, contestó: por el motivo de que se cambió de residencia hace más de un año hasta hoy que la vuelve a ver; en cuanto a si siempre a tenido una buena amistad con el ciudadano Jesús Manuel Apolinar, contestó: anteriormente tuvimos muy buenas relaciones; afirmó que actualmente tiene buena relación con el ciudadano Jesús Manuel Apolinar; en cuanto a porque expresa que la ciudadana María Eugenia Apolinar, engañó y simuló una venta con la hoy difunta Eva María Apolinar, contestó: porque supuestamente no tenía sus recursos para completar el pago de un inmueble, porque ella era estudiante en esos momentos y no tenía los recursos económicos para pagar el inmueble; en relación a si estuvo presente en el momento en que se realizó la venta hecha entre María Eugenia Apolinar y la hoy difunta Eva María Apolinar, contestó; no estuve presente en el momento, por el motivo de que María Eugenia se aprovechó de la grave enfermedad que la señora tenía y realizaron sus negociaciones; en relación a porque le consta que la venta celebrada entre María Eugenia Apolinar y la hoy difunta Eva María Apolinar fue simulada, si no hizo presencia en dicho acto, contestó: que María Eugenia le dijo que la abuela le había dejado un documento por el inmueble ese; en cuanto a que porque si la ciudadana María Eugenia Apolinar solo había expresado que había celebrado una venta con la referida causante, porque alega que dicha venta es simulada, contestó: que ningún estudiante puede tener dinero para comprar bienes o cosas si o tiene un trabajo para ganar dinero; afirmó estar seguro que dicha venta fue simulada por el simple hecho de que la ciudadana María Eugenia Apolinar era estudiante; estar seguro de la simulación de dicha venta porque fue cierto como sucedió; dio razón fundada de sus dichos por ser la pura verdad; esta juzgadora no le concede valor probatorio a estas deposiciones, por ser contradictoria las respuestas dadas en las repreguntas formuladas en la quinta al preguntársele porque expresó que Maria Apolinar, engaño y simulo una venta con la difunta Eva Apolinar, respondió –porque ella supuestamente no tenia recursos para completar el pago del inmueble y en respuesta a la repregunta décima al preguntársele porque estaba seguro de la simulación de la venta, respondió porque fue cierto así como sucedió, siendo en consecuencia las deposiciones dadas imprecisas y contradictorias, y así se decide.

LUIS MARIA IBAÑEZ CUNCUNUBO: conoció de vista, trato y comunicación a la hoy difunta Eva Maria Apolinar viuda de Ramírez; conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Eugenia Apolinar y a Jesús Manuel Apolinar; afirmó que María Eugenia Apolinar celebró un contrato de venta engañoso y simulado con su abuela paterna Eva María Apolinar, sobre un inmueble de su abuela consistente en una casa ubicada en la avenida Andrés Varela N° 10.67 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas; que le consta que para el momento de celebrar la engañosa y simulada venta María Eugenia Apolinar era estudiante y no contaba con los recursos económicos para efectuar la referida negociación; afirmó que debido al gran afecto que su abuela le profesaba y producto de ese sentimiento María Eugenia Apolinar logró que su abuela Eva María Apolinar, le traspasara mentirosamente la casa ubicada en la avenida Andrés Varela N° 10-67 de esta ciudad de Barinas; que es cierto que María Eugenia Apolinar celebró la engañosa venta a sabiendas de que su abuela se encontraba padeciendo una enfermedad crónica que luego le produjo la muerte; en cuanto a que si luego de celebrada la engañosa venta la ciudadana Eva María Apolinar continuo habitando y poseyendo de manera pública, la casa ubicada en la dirección antes indicada, contestó: si como no, así fue ella habitaba eso; dio razón fundada de sus dichos porque era conocido de ellos y que cuando se conoce a alguien ve cuando es o no es. Repreguntado: conocer a la ciudadana María Eugenia Apolinar; que la relación que tuvo con la causante Eva María Apolinar fue de vista y trato; en cuanto a que relación mantiene actualmente con el ciudadano Jesús Manuel Apolinar, contestó: es de vista y trato; en cuanto a porque le consta que la ciudadana María Eugenia Apolinar, presuntamente celebró una venta engañosa simulada con la hoy difunta Eva María Apolinar, contestó: porque esa señora no tenía necesidad de vender ese inmueble; en cuanto a porque le consta que la ciudadana María Eugenia Apolinar no tenía buenos recursos económicos para el momento en que se celebró la venta, contestó: porque cuando conoce una persona de vista y trato se da cuenta cuando tiene los recursos o no los tiene; en relación a si presenció la venta realizada entre María Eugenia Apolinar y la hoy difunta Eva María Apolinar, contestó; que para ese momento no lo presenció; en relación a porque le constaba todo lo dicho, si solo conocía de vista y trato a los ciudadanos María Eugenia Apolinar, Jesús Manuel Apolinar y la mencionada causante, contestó: porque hacer cinco días antes de morir hablando con ella siempre le contaba las cosas. Esta juzgadora no le concede valor probatorio a estas deposiciones, por considerarlas imprecisas y entrar en contradicción con las pruebas promovidas, específicamente en lo relacionado con las repreguntas quinta, cuando respondió a la repregunta porque le consta que la ciudadana Maria Eugenia Apolinar no tenia recursos económicos, respondió- Porque cuando uno conoce a una persona de vista y trato se da cuenta si tiene recursos o no, y en relación la séptima repregunta al preguntarse porque le consta todo lo dicho si solo conocía de vista y trato a las ciudadano Maria Eugenia Apolinar, Jesús Manuel Apolinar y la difunta Eva Apolinar, a lo que respondió –me consta porque hace o sea cinco días antes de ella morir hablando con ella siempre le contaba a uno las cosas; deposición que es considerada contradictoria por cuanto mal puede señalar que le comunico, cuando en la repregunta Segunda señaló que la relación que mantuvo con la difunta Eva Apolinar fue de vista y trato, en consecuencia hubo contradicción en las deposiciones; y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las deposiciones de los testigos que preceden no se aprecian por las razones indicadas al pie de cada una de la parcial trascripción del testimonial respectivo.-




PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable de acta de defunción de la de-cujus Eva Maria Apolinar de Ramírez, asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17-12-2004, bajo el N° 1190. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia simple de la sentencia de divorcio definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 02-08-1999. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada del documento por el cual Eva María Apolina Márquez dio en venta el inmueble allí descrito a la ciudadana María Eugenia Apolinar Peña, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05-11-2003, bajo el N° 19, Tomo 88 de los libros respectivos y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28-01-2005, bajo el N° 02, folios 7 al 9 vto. del Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2005. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Contenido del folio 8 del legajo acompañado con el cual quiere evidenciar que la misma vendedora presento el documento por ante la Notaria a los fines de que se le diera curso. A este documento se le concede todo el valor probatorio por devenir de un organismo público y no fue tachado ni desconocido por la demandante.

 Valor y mérito de los autos y actas que obran en el expediente, muy especialmente, las que integran las posiciones juradas, en todo cuanto favorezcan a mi representada. En cuanto al mérito de los autos y actas al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable, y en relación a las posiciones juradas ya fueron analizadas y valoradas precedentemente en el texto del presente fallo.

 Testimoniales de los ciudadanos Oscar Oswaldo Hidalgo, Edita Josefina Paredes, Héctor Pinto, Antonio Guadalupe Urquiola Frías, Edgar Antonio Terán Linares y Nereida Coromoto Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.475.760, 4.930.113, 3.579.702, 6.384.781, 12.837.486 y 4.924.694 respectivamente, y de este domicilio. Sólo rindieron su declaración los ciudadanos Oscar Oswaldo Hidalgo, Héctor Pinto, Antonio Guadalupe Urquiola Frías, Edgar Antonio Terán Linares y Nereida Coromoto Garrido, por ante el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

OSCAR OSWALDO HIDALGO: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Eugenia Apolinar; que conoció a la hoy difunta Eva María Apolinar; conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Manuel Apolinar; afirmó que entre la ciudadana María Eugenia Apolinar y la referida de-cujus existió una buena relación familiar; en cuanto a si el contrato de venta que realizó María Eugenia Apolinar con la causante Eva María Apolinar fue un contrato legal y celebrado de mutuo acuerdo, contestó: que le consta porque ambas partes lo habían comentado, que María Eugenia Apolinar había comentado en su presencia que le iba a vender la casa a María Eugenia Apolinar, más cuando fueron a la Notaría el las acompañó cuando firmaron el documento de venta; en relación a si la ciudadana María Eugenia Apolinar jamás simuló la venta celebrada con la hoy difunta Eva María Apolinar, contestó: en ningún momento, eso fue una venta correcta; que le consta que él fue quien le dio el dinero para la compra de la casa a la ciudadana María Eugenia Apolinar, porque en ese entonces eran parejas; en relación a si anterior a la muerte de Eva María Apolinar el ciudadano Jesús Manuel Apolinar, no mantenía una buena relación familiar con su hija María Eugenia Apolinar, contestó: que hasta donde el sabe no existía una relación, porque tiene entendido que no se visitaban; que le consta que la ciudadana María Eugenia Apolinar siempre estuvo al cuidado de la hoy causante Eva María Apolinar porque vivía con ella; dio razón fundada de sus dichos por ser cierto y se comprometió en juramento que hizo. Repreguntado: en relación a si entre la ciudadana María Eugenia Apolinar y su abuela paterna Eva María Apolinar, hoy difunta existía una relación de afectividad que propició que dicha abuela le traspasara mentirosamente su casa, contestó: entre las dos partes existía una relación de afecto, cariño, que lo que no existió nunca fue esa venta mentirosa, porque se hizo con todo legal, que la de-cujus antes mencionada estaba consiente de lo que hacia; en relación a si la ciudadana María Eugenia Apolinar, no contaba con los recursos económicos para adquirir la casa ubicada en la avenida Andrés Varela N° 10-67, de esta ciudad de Barinas, contestó: que si contaba con los recursos para adquirir dicha vivienda porque él le dio el dinero; que si es cierto que mantuvo una relación amorosa con la ciudadana María Eugenia Apolinar y que de hecho tienen un hijo; en relación a que si le consta que en el contrato de venta aparente celebrado, se estableció un precio irrisorio por el inmueble anteriormente señalado, contestó: no me consta, porque no he leído el documento, pero que lo cierto es que él le dio el dinero a María Eugenia Apolinar, siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00); en relación a que si después de firmado el documento de venta simulado por ante la Notaría Pública de Barinas la ciudadana Eva María Apolinar continuo habitando y poseyendo de manera pública el referido inmueble hasta su muerte, contestó: que le consta que no fue un documento situado, que fue una venta con todo lo de la ley, y le consta que la ciudadana Eva Apolinar siguió viviendo en esa casa hasta su muerte; en relación a porque razón Eva María Apolinar continuo habitando el inmueble objeto de la venta aparente, contestó: no fue una venta aparente, fue una venta legal, y que siguió viviendo por mutuo acuerdo por María Eugenia Apolinar y Eva María Apolinar; en relación a si le consta que María Eugenia Apolinar logró que su abuela le traspasara el inmueble, ya que su abuela se encontraba padeciendo una enfermedad crónica, que luego le produciría la muerte, contestó: no me consta de sus conversaciones de acuerdo de ellas en privado, que le consta que la causante Eva Apolinar, no estuvo enferma de gravedad, en cama, que estuvo enferma pero no en cama que ella hacía sus diligencias personales tranquilamente; en relación a si la ciudadana Eva María Apolinar no tenia ningún tipo de necesidad para vender su vivienda principal ubicada en la dirección antes mencionada y menos aún por un precio irrisorio, contestó; no me consta porque no conocía sus problemas íntimos, que no sabia si tenía problemas económicos; en relación a si es cierto que María Eugenia Apolinar no tenía profesión u oficio estable que le genere ingresos económicos ni la capacidad económica de adquirir un inmueble de tal naturaleza, contestó: que María Eugenia Apolinar para esa fecha era su pareja y él le aportaba dinero para cubrir todas sus obligaciones las que fueran necesarias. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora le concede a las deposiciones efectuadas por el anterior testigo todo el valor probatorio al encontrar que las mismas fueron depuestas en concordancia con las demás pruebas promovidas, y al no haber entrado en contradicción en las mismas, y así se decide.

HECTOR PINTO: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Eugenia Apolinar; que conoció a la hoy difunta Eva María Apolinar, porque eran vecinos; conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Manuel Apolinar, por ser vecinos, el vivía ahí, después se mudó; conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Hidalgo; afirmó que entre la ciudadana María Eugenia Apolinar y la referida de-cujus existió una buena relación familiar; que le consta que el contrato de venta que realizó la ciudadana María Eugenia Apolinar con la causante Eva María Apolinar fue un contrato legal y celebrado de mutuo acuerdo; negó que la ciudadana María Eugenia Apolinar jamás simuló la venta celebrada con la hoy difunta Eva María Apolinar; que le consta que para el momento de la celebración de la venta entre María Eugenia Apolinar y la mencionada de-cujus, el ciudadano Oscar Hidalgo era pareja de la primera de las nombradas; afirmó que el ciudadano Oscar Hidalgo fue quien le dio el dinero a María Eugenia Apolinar para la compra de la casa de la cual era dueña la causante Eva María Apolinar; que anterior a la muerte de Eva María Apolinar el ciudadano Jesús Manuel Apolinar, no mantenía una buena relación familiar con su hija María Eugenia Apolinar; que le consta que la ciudadana María Eugenia Apolinar siempre estuvo al cuidado de la hoy causante Eva María Apolinar; dio razón fundada de sus dichos por ser cierto. Repreguntado: en relación a que labor se dedica Oscar Hidalgo, contestó: al señor lo conozco que tiene camioneta de pasajeros; en relación a si la ciudadana María Eugenia Apolinar, no contaba con los recursos económicos para adquirir la casa ubicada en la avenida Andrés Varela N° 10-67, de esta ciudad de Barinas, contestó: ella no contaba pero el concubino le dio para comprar la casa; en relación a que se dedica María Eugenia Apolinar, contestó: ama de casa; en relación a si le consta que María Eugenia Apolinar logró que su abuela paterna Eva María Apolinar le traspasara el inmueble antes identificado, contestó: no señor, eso fue una venta; que le consta que fue una venta porque el señor Hidalgo le dio la plata para que comprara la casa; en relación en que fecha supuestamente el señor Hidalgo le dio la plata a María Eugenia Apolinar para comprar la casa, contestó no se porque no estaba presente en ese momento; afirmó que después de firmado el documento de venta aparente en la Notaría Pública de Barinas la ciudadana Eva María Apolinar continuo habitando y poseyendo de manera pública el inmueble anteriormente señalado; que le consta que Eva María Apolinar era la abuela paterna de María Eugenia Apolinar y por ello le tenía mucho aprecio y afecto; en relación a si María Eugenia Apolinar celebró una simulada venta a sabiendas que su abuela paterna se encontraba padeciendo una enfermedad crónica, contestó: la venta legal, y la señora se murió de un infarto, esa señora no estaba enferma; que le consta que la venta fue legal porque el señor Hidalgo se la compró; en relación a si Eva María Apolinar no tenia necesidad de vender su vivienda principal ubicada en la avenida Andrés Varela de esta ciudad de Barinas y menos aún por un precio irrisorio, contestó; eso no me consta a mi porqué la vendió; en relación a si el simulado contrato de venta Eva María Apolinar se reservó el derecho de por vida de continuar habitando y disfrutando su casa ubicada en la avenida Andrés Varela N° 10-67 de esta ciudad de Barinas, contestó: que el contrato fue una venta, y que después de ello ella siguió viviendo ahí con la nieta, todo el tiempo estuvo con ella. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le concede valor probatorio a estas deposiciones, por considerar que el testigo entró en contradicción con las pruebas promovidas, específicamente en lo relacionado con la repregunta Séptima, al afirmar que Eva Apolinar, luego de firmado el documento aparente continuo habitando y poseyendo el inmueble. Y así se decide.

ANTONIO GUADALUPE URQUIOLA FRIAS: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Eugenia Apolinar; que conoció a la hoy difunta Eva María Apolinar; conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Manuel Apolinar, por ser su vecino; conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Hidalgo; afirmó que entre la ciudadana María Eugenia Apolinar y la referida de-cujus existió una buena relación familiar; que le consta que el contrato de venta que realizó la ciudadana María Eugenia Apolinar con la causante Eva María Apolinar fue un contrato legal y celebrado de mutuo acuerdo, porque ella hablaba mucho de eso, que si iba a vender la casa; en relación a si la ciudadana María Eugenia Apolinar jamás simuló la venta celebrada con la hoy difunta Eva María Apolinar, contestó fue real; que le consta que para el momento de la celebración de la venta entre María Eugenia Apolinar y la mencionada de-cujus, el ciudadano Oscar Hidalgo era pareja de la primera de las nombradas; que le consta que el ciudadano Oscar Hidalgo fue quien le dio el dinero a María Eugenia Apolinar para la compra de la casa de la cual era dueña la causante Eva María Apolinar; en relación a si anterior a la muerte de Eva María Apolinar el ciudadano Jesús Manuel Apolinar, no mantenía una buena relación familiar con su hija María Eugenia Apolinar, contestó: que no la tenía porque estaba separado de ella; que le consta que la ciudadana María Eugenia Apolinar siempre estuvo al cuidado de la hoy causante Eva María Apolinar; dio razón fundada de sus dichos porque fue vecino de allí y siempre tuvo comunicación con ellos. Repreguntado: que le consta que la venta celebrada entre la ciudadana María Eugenia Apolinar y Eva María Apolinar fue una venta real porque ella siempre decía que iba a vender la casa , pero decía que no se iba a salir de ahí y el señor Hidalgo le consiguió los reales para comprar la casa, que al señor lo conoce que tiene camioneta de pasajeros; que le consta que María Eugenia Apolinar, no contaba con los recursos económicos para adquirir la casa ubicada en la avenida Andrés Varela N° 10-67, de esta ciudad de Barinas; que le consta que María Eugenia Apolinar no tiene profesión u oficio estable que le genere ingresos económicos para adquirir la referida casa; no saber si la ciudadana María Eugenia Apolinar celebró una venta simulada con su abuela paterna Eva María Apolinar por ante la Notaría Pública de Barinas el 05-11-2003; en relación a si María Eugenia Apolinar logró que su abuela le traspasara el inmueble antes identificado, en virtud del profundo afecto y cariño que le tenía, contestó: que ella hablaba mucho que le daba eso a su hija; que le consta que Eva María Apolinar era abuela paterna de María Eugenia Apolinar; que le consta que después de firmado el documento de venta aparente por ante la Notaría Pública de Barinas, el 05-11-2003, Evaa María Apolinar continuo poseyendo y habitando el inmueble anteriormente señalado hasta la fecha de su muerte; en relación a si Eva María Apolinar se reservó el derecho de por vida en la venta celebrada de manera aparente para seguir habitando y disfrutando el inmueble ubicado en la avenida Andrés Varela N° 10-67 de esta ciudad de Barinas, contestó: que ella vivió allí hasta que murió. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le concede valor probatorio a estas deposiciones, por considerar que el testigo entró en contradicción con las pruebas promovidas, específicamente en lo relacionado con la repregunta quinta al responder que ella hablaba de darle eso a su hija y en la séptima, al afirmar que Eva Apolinar, luego de firmado el documento de venta aparente continuo habitando y poseyendo el inmueble, al igual que en la repregunta octava al afirmar que Eva apolinar se reservo el derecho de vivir de por vida, en la aparente. Y así se decide.

EDGAR ANTONIO TERAN LINARES: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Eugenia Apolinar; que conoció a la hoy difunta Eva María Apolinar; conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Manuel Apolinar, por ser su vecino; conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Hidalgo; afirmó que entre la ciudadana María Eugenia Apolinar y la referida de-cujus existió una buena relación familiar; en cuanto a si el contrato de venta que realizó la ciudadana María Eugenia Apolinar con la causante Eva María Apolinar fue un contrato legal y celebrado de mutuo acuerdo, contestó: que la señora Eva María Apolinar le contaba que esa casa se iba a vender a María Eugenia y que de hecho le dijo que le había hecho la venta a ella; en relación a si la ciudadana María Eugenia Apolinar jamás simuló la venta celebrada con la hoy difunta Eva María Apolinar, contestó: no nunca se simuló la venta la señora me dijo que se la había vendido, y que se la vendió fue en vida; que le consta que para el momento de la celebración de la venta entre María Eugenia Apolinar y la mencionada de-cujus, el ciudadano Oscar Hidalgo era pareja de la primera de las nombradas; que le consta que el ciudadano Oscar Hidalgo fue quien le dio el dinero a María Eugenia Apolinar para la compra de la casa de la cual era dueña la causante Eva María Apolinar; en relación a si anterior a la muerte de Eva María Apolinar el ciudadano Jesús Manuel Apolinar, no mantenía una buena relación familiar con su hija María Eugenia Apolinar, contestó: que no la mantenía, que él nunca vio eso y nunca se hizo cargo de ella; que le consta que la ciudadana María Eugenia Apolinar siempre estuvo al cuidado de la hoy causante Eva María Apolinar hasta la hora de su muerte; dio razón fundada de sus dichos porque los conoce, son sus vecinos y los ha conocido toda una vida, y que se crió en ese barrio desde los seis meses hasta los treinta años. Repreguntado: en relación a que en que fecha se celebró la aparente venta entre Eva María Apolinar y Eva María Apolinar, contestó: que eso no fue una aparente venta, que fue una venta que le hizo la señora Eva María Apolinar a maría Eugenia Apolinar y no recuerda la fecha en que se hizo, que ella se lo comentó y sabe que es así; en relación así María Eugenia Apolinar, no contaba con los recursos económicos para adquirir la casa ubicada en la avenida Andrés Varela N° 10-67, de esta ciudad de Barinas, contestó: tenia su pareja y los dos contaban con sus recursos el trabajaba y que con los recursos de él se compró la casa, el le dio el dinero a María; en cuanto a que profesión u oficio estable tenia María Eugenia Apolinar, que le genere ingresos económicos para comprar una casa en la avenida Andrés Varela, contestó: no que a ella le dio el dinero su pareja para comprar la casa, que no sabe de su profesión porque no esta pendiente de eso; en relación a si María Eugenia Apolinar logró que su abuela paterna Eva María Apolinar le traspasara el inmueble antes identificado, en virtud del aprecio y afecto que ésta le tenía, contestó: falso, ella le compró con dinero del cual le dio su pareja; en relación a cual fue el precio de la simulada venta, contestó: que nunca estuvo al tanto de eso, que no llegó a preguntar y no se lo comentaron; en relación a si después de firmado el documento de venta aparente por ante la Notaria Pública de Barinas 05-11-2003, Eva María Apolinar, continuo poseyendo y habitando su casa de la avenida Andrés Varela hasta el momento de su muerte, contestó: no fue un documento aparente, que fue una venta que ella le hizo, algo que ella le vendió y siguió viviendo allí, que el la despidió la noche que se dirigió a Caracas que iba saliendo con María Eugenia Apolinar; en relación a si Eva María Apolinar se reservó el derecho de por vida en el contrato de venta celebrada de manera ficticia, de continuar disfrutando y habitando la casa de su propiedad en la avenida Andrés Varela, contestó: que ella no se reservó en ningún momento y que además no fue una venta ficticia, que ella le dijo a él y a varias personas, y que ella seguía en su casa, que fue una venta legal; en relación si Eva María Apolinar seguía viviendo en la citada casa, a pesar de haberla vendido supuestamente, contestó: que ahí no sabe, pero que sí la vendió y que no fue supuestamente, que nunca le preguntó nada de eso; en relación a si era amigo de María Eugenia Apolinar, contestó: ni amigo ni enemigo, conocidos; en relación a si Eva María Apolinar no tenía necesidad económica para vender su casa principal y menos aun por un precio irrisorio, contestó: en relación a porque tenia necesidad de venderla si era su vivienda principal, contestó: para hacerse un chequeo médico, porque su hijo nunca estuvo pendiente de ella; en cuanto a si María Eugenia Apolinar celebró la supuesta venta sabiendo que su abuela Eva María Apolinar se encontraba padeciendo una enfermedad crónica que luego le causó la muerte, contestó: que no estaba bien en ese tiempo, que no fue una supuesta venta ni simulada, que ella murió de un infarto, no de una enfermedad crónica; en relación a que chequeo médico se refiere cuando señala que ésta fue la razón para que Eva María Apolinar vendiera su casa, contestó: que fue el comentario que ella le dijo, más no sabia que era el examen que se hacia, que ella se dirigía a Caracas a hacerse un chequeo siempre. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le concede valor probatorio a estas deposiciones, por considerar que el testigo entró en contradicción e imprecisión con las pruebas promovidas, específicamente en lo relacionado con la repregunta séptima, al afirmar que Eva Maria Apolinar, no se reservo en ningún momento… además ella seguía en su casa. Y así se decide.

NEREIDA COROMOTO GARRIDO: conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana María Eugenia Apolinar; que conoció a la hoy difunta Eva María Apolinar, porque eran vecinos; conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano Jesús Manuel Apolinar, por ser vecinos, el vivía ahí, después se mudó; conocer de vista trato y comunicación al ciudadano Oscar Hidalgo; que le consta que entre la ciudadana María Eugenia Apolinar y la referida de-cujus existió una buena relación familiar; que le consta que el contrato de venta que realizó la ciudadana María Eugenia Apolinar con la causante Eva María Apolinar fue un contrato legal y celebrado de mutuo acuerdo; en relación a si la ciudadana María Eugenia Apolinar jamás simuló la venta celebrada con la hoy difunta Eva María Apolinar, contestó: si jamás la simuló porque es legal; que le consta que para el momento de la celebración de la venta entre María Eugenia Apolinar y la mencionada de-cujus, el ciudadano Oscar Hidalgo era pareja de la primera de las nombradas; que le consta que el ciudadano Oscar Hidalgo fue quien le dio el dinero a María Eugenia Apolinar para la compra de la casa de la cual era dueña la causante Eva María Apolinar; que le consta que anterior a la muerte de Eva María Apolinar el ciudadano Jesús Manuel Apolinar, no mantenía una buena relación familiar con su hija María Eugenia Apolinar; que le consta que la ciudadana María Eugenia Apolinar siempre estuvo al cuidado de la hoy causante Eva María Apolinar; dio razón fundada de sus dichos porque le consta que fue una venta legal, y de que le quedara a su nieta ella mantenía buenas relaciones, que el señor Oscar Hidalgo era su pareja y que ella se mantuvo ahí el tiempo de vida de la difunta. Repreguntado: en relación a que en que fecha se celebró la aparente venta entre Eva María Apolinar y María Eugenia Apolinar, contestó: que en el 2003 ella le hizo saber que se la había vendido; en relación a si la ciudadana María Eugenia Apolinar no contaba con los recursos económicos para adquirir el inmueble anteriormente señalado, contestó: que su pareja le dio los siete millones y que con eso le pagó el dinero a la señora, que el señor frecuentemente le daba dinero; en relación a si la referida casa, tiene un valor económico muy superior al que fue plasmado en el contrato de venta simulado el cual fue de siete millones (Bs. 7.000.000,00), contestó: es legal, ella se la vendió en siete millones (Bs. 7.000.000,00), que no sabe si tiene un valor superior, que le consta que ella la vendió porque la difunta se lo dijo y ella también que fue en siete millones (Bs. 7.000.000,00); que le consta que después de firmado el documento de venta simulado por ante la Notaria Pública de Barinas el 05-11-2003, Eva María Apolinar continuó habitando y poseyendo de manera pública la casa en referencia, hasta su muerte con su nieta; en relación a si Eva María Apolinar no tenia necesidad económica de vender su vivienda principal ubicada en la avenida Andrés Varela N° 10-67 de esta ciudad de Barinas y menos aún por un precio irrisorio, contestó; que ella comentaba que necesitaba un dinero para hacerse un chequeo médico; en relación a si considera lógico que una persona venda su casa para hacerse solo un chequeo médico, contestó que eso fue lo que ella le comentó y que le vendía esa casa a su nieta para que no quedara desamparada; en relación a si María Eugenia Apolinar logró que su abuela paterna Eva María Apolinar le traspasara el inmueble antes identificado, en virtud del cariño y afecto que ésta le tenía, contestó: afirmó que ella le tenia buen aprecio a su nieta y le vendió cu casa; que le consta que María Eugenia Apolinar no tiene un trabajo estable que le genere ingreso económico para adquirir una casa en la Avenida Andrés Varela de esta ciudad de Barinas, pero que el dinero se lo dio su pareja Oscar Hidalgo, que siempre le daba dinero; en cuanto a si era amiga de María Eugenia Apolinar, contestó: vecina. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora no le concede valor probatorio a estas deposiciones, por considerar que el testigo entró en contradicción con las pruebas promovidas, específicamente en lo relacionado con la repregunta cuarta al afirmar que después e firmado el documento de veta simulado Eva Maria Apolinar continuo viviendo en el inmueble hasta su muerte, e igualmente en la repregunta séptima, al afirmar que Eva Apolinar, le tenia gran aprecio a Maria Eugenia Apolinar y le traspaso la casa en virtud del afecto y cariño; y Así se Decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo se aprecia la testimonial rendida por el ciudadano Oscar Oswaldo Hidalgo, quien fue conteste y demostró tener conocimiento sobre los particulares interrogados, y por cuanto ha señalando la doctrina, siendo criterio sostenido, que la deposición de un testigo único no hace plena prueba. Sin embargo, es necesario destacar, que existen en autos pruebas, que adminiculadas a estas deposiciones, desvirtúan los hechos invocados por el accionante; en consecuencia se aprecia en todo su valor probatorio la testimonial rendida por el mencionado testigo. En cuanto a las deposiciones de los demás testigos que preceden no se aprecian por las razones indicadas al pie de cada una de la parcial trascripción del testimonial respectivo.

Sólo la parte actora presentó escrito de informes, y por cuanto solamente realizo una síntesis de los hechos acaecidos en el proceso, es por lo cual tales dichos no son considerados vinculante por quien aquí decide; y no habiendo la parte contraria presentado sus observaciones a los mismos, el Tribunal dijo “Vistos” por auto de fecha 17 de octubre del 2006, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquel, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida versa sobre la declaratoria de simulación de la venta celebrada por la de-cujus Eva María Apolinar -vendedora- y la ciudadana María Eugenia Apolinar -compradora-, sobre un inmueble ubicado en el perímetro urbano de esta ciudad de Barinas, en la avenida Andrés Varela N° 10-67, Urbanización La Carolina, construida sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad, con una superficie total de ciento setenta y un metros con sesenta centímetros cuadrados (171,60 m2), especificados así: trece metros con diez centímetros (13,10 cm) lineales en su frente, por trece metros con diez centímetros (13,10 cm) lineales de largo hacia el fondo, dentro de los linderos que indica, negociación esta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05-11-2003, bajo el N° 19, Tomo 88 de los libros respectivos y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 28-01-2005, bajo el N° 02, folios 7 al 9 vto. Protocolo Primero, Tomo Octavo (8vo), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2005.
En tal sentido, encontramos que el artículo 1.360 del Código Civil, dispone:
“El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación”.

Nuestro ordenamiento jurídico no define la simulación ni reglamenta el ejercicio de la acción que tiende a declararla, pues sólo el artículo 1.281 del Código Civil hace referencia a ella. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han definido tal institución, y establecido así los requisitos concurrentes que la configuran.

El autor Francisco Ferrera, entiende por negocio simulado aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. Entre la forma extrínseca y la esencia íntima existe un evidente contraste: el negocio que aparentemente parece serio y eficaz es por el contrario mentira y ficción o una treta para ocultar un negocio distinto. Tal negocio va destinado a provocar una ilusión en el público, inducido a creer en su verdadera existencia o en su naturaleza, según ha sido declarada, mientras por el contrario, o no se celebró un negocio o se celebró uno diferente del que expresa el contrato. Supone un concierto o inteligencia entre las partes, quienes juntas cooperan en la creación del acto aparente; sin el concurso de todos, la simulación no es posible, no bastando con el concurso de uno solo, porque con ello se tendría una reserva mental, más no una simulación. Por otra parte, el doctrinario José Melich Orsini define la simulación como:

“Un acuerdo secreto entre dos o más personas tendientes a producir una declaración de voluntad discordante con la verdadera voluntad del declarante con el fin de crear una apariencia engañosa para los terceros”.

En esta materia cabe destacar que la opinión doctrinaria más generalizada es conteste en señalar como elementos constitutivos de la simulación, los siguientes: a) disconformidad consciente entre la voluntad aparente y la voluntad real; b) acuerdo entre las partes contratantes para producir esa divergencia; y c) intención de crear por tal medio una apariencia engañosa. Este último requisito constituye por su propia naturaleza el punto de distinción y de caracterización de la simulación, pues se pretende darle vida a lo que no tiene realidad alguna o tiene otra diferente con el propósito de engañar al público en general. La simulación presenta tres formas: absoluta, relativa, e interposición de persona, según verse sobre la existencia del acto, sobre su naturaleza o sobre las partes contratantes.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa.

En el presente caso, para quien aquí decide resulta menester precisar que si bien los argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo fueron expresamente negados, rechazados y contradichos en forma genérica por el apoderado judicial de la demandada Maria Eugenia Apolinar, en su escrito de contestación presentado; por vía de consecuencia, le correspondía al accionante la carga de comprobar todos y cada uno de los alegatos expuestos como fundamento de la pretensión ejercida.

Así las cosas, tenemos que, en el caso de marras se aprecia que hubo una operación de compra venta mediante la cual la ciudadana Maria Eugenia Apolinar demandada de autos, le compro a la ciudadana Eva Maria Apolinar, (hoy difunta) un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Av. Andrés Varela N° 10-67 de esta ciudad de Barinas; por ante la notaria pública Segunda de Barinas en fecha 05-11-2003; consta igualmente que el negocio jurídico se llevó a cabo entre la demandada y su abuela; se evidencia también que el precio de compra venta fue el de Siete Millones de Bolívares (Bs. 7.000.000,oo); también consta en autos que aun cuando Eva Maria Apolinar le vendió a su nieta el inmueble que habitaba continuó habitándolo, lo que indica un cumplimiento parcial; consta igualmente que el documento de venta fue registrado luego de la muerte de la ciudadana Eva Maria Apolinar, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 28 de-01-2005;

En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el Artículo 1.394 del Código Civil, y ellas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del Artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia. Señalando la doctrina que las presunciones son las pruebas por excelencia de que pueden valerse los terceros para demostrar si un acto es simulado. La cuales deben ser graves, precisas y concordantes. Numerosos son los hechos de los cuales pueden surgir presunciones, y en opinión de la doctrina los más destacados son: a) el vínculo de parentesco entre las partes contratantes, la amistad íntima, pues generalmente para realizar negocios simulados se buscan personas de confianza; b) las condiciones de solvencia patrimonial del adquirente, por ser sospechosa la negociación por quien carece de los medios necesarios para ello; c) la inejecución material del contrato; y d) el precio vil.

En consecuencia tenemos que el demandante Jesús Manuel Apolinar, alegó entre otros, la lastimosa enfermada crónica de la vendedora Eva Maria Apolinar para el momento de la venta del inmueble a la ciudadana Maria Eugenia Apolinar, al igual que la falta de necesidad de la madre Eva Maria Apolinar para realizar la engañosa negociación; los excesos sentimientos de aprecio y cariño de su madre Eva Apolinar para con su nieta Maria Eugenia Apolinar los que le impedían exigir cualquier compensación dineraria; así como también la falta de pago por parte de su hija Maria Eugenia Apolinar a su madre Eva Maria Apolinar, de la irrisoria suma de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000,oo), manifestando que la misma no tenia bienes de fortuna suficientes como para adquirir el bien enajenado; hechos estos que no fueron demostrados por el demandante, es decir, no aportó prueba alguna que demostrara su asertos, razón por la cual se desestima su alegación, al no haber sido probados. Así mismo alego la reserva que se hizo en la negociación para ocupar el inmueble mientras viviese la vendedora; la prohibición de la simulante de traspasar el inmueble, el hecho cierto del registro al mes y una semana de muerta y el animo de la compradora de impedirle heredar, en consecuencia por lo antes señalado no es vinculante para que proceda la simulación.

En este orden de ideas, se observa que no cursa en las actas procesales que aquí nos ocupa elemento de prueba alguno susceptible de demostrar de manera plena y suficiente que la venta celebrada entre la ciudadana Maria Eugenia Apolinar, aquí demandada y la difunta Eva Maria Apolinar, la cual pretende el accionante sea declarada simulada, reúna los elementos que la doctrina más generalizada establece como constitutivos de tal figura jurídica, indicados supra, así como tampoco existen en autos hechos de los cuales puedan surgir presunciones, y de las cuales se pudiera colegir y por tanto considerar que la aludida negociación fuere realmente simulada, pues ni siquiera fue comprobado que el precio del inmueble en cuestión estipulado en el contrato fuere vil e irrisorio para la fecha en que se celebró aquél, e igualmente no fue probado que la demandada para la fecha de la negociación no tuviese recursos económicos para adquirir el inmueble, así como tampoco que se Hubiese aprovechado del afecto y estado salud de la vendedora, razones por las cuales resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda de simulación interpuesta; y Así se Decide.

Por consiguiente, al no existir indicios graves, precisos y concordantes de que de la venta que realizó la ciudadana Eva Maria Apolinar a la demandada Maria Eugenia Apolinar fue simulada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.394 del Código Civil en concordancia con el 510 del Código de Procedimiento Civil, para quien aquí decide, es indefectible declarar sin lugar la presente demanda de simulación de venta; y Así se Declara.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda de Simulación, intentada por el ciudadano Jesús Manuel Apolinar, contra la ciudadana María Eugenia Apolinar Peña, ambos ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria SE REVOCA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 24-01-2006 y participada con oficio N° 0106 de esa misma fecha a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo la Una de tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.





Exp. N° 05-7265-CO.
rc.