REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 07 de diciembre del 2006.
196º y 147º
Nro. 02-12-06.

Vista la solicitud de título supletorio presentada por los ciudadanos Obdulia Ramona Mendoza Dávila y Carlos Eduardo Rivas Sánchez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.280.545 y 11.712.994 respectivamente, mediante la cual manifiestan haber fomentado unas mejoras y bienhechurías con un costo aproximado de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00), cuya situación y linderos constan en dicha solicitud, y careciendo de un título que les acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que describen, solicitan se les declare bastante y suficiente la justificación evacuada ante este Despacho para asegurar el derecho de propiedad sobre las mejoras antes dichas. Este Tribunal considera que la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los ciudadanos Julio José Gil Escalona y Betzi Tallibeth Dávila, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.188.640 y 19.978.417 en su orden, que se adminiculan a la autorización N° 0223/06 de fecha 01 de noviembre del 2006, expedida por la Sindicatura del Municipio Barinas del Estado Barinas, y oficio N° 0223/06 de fecha 06 de noviembre del 2006, expedido por ese organismo, cursante a los folios tres (03) y ocho (08) respectivamente, y al cartel de emplazamiento ordenado y publicado en el diario local “El Diario de los Llanos”, en fecha 09 de noviembre del 2006, y consignado en ese misma fecha, no compareciendo terceros interesados a formular oposición ni a exponer sobre la solicitud; se evidencian claramente las pretensiones de la solicitante. En consecuencia y con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos Obdulia Ramona Mendoza Dávila y Carlos Eduardo Rivas Sánchez, ya identificados, sobre unas mejoras y bienhechurías enclavadas sobre una parcela de terreno municipal de los denominados ejidos, con un área de ciento cincuenta y dos metros cuadrados (152,00 mts2), ubicadas en el barrio Primero de Diciembre, III Etapa, calle 13, N° 528, Barinas, Estado Barinas, y dentro de los siguientes linderos: norte: parcela N° 527; sur: parcela N° 529; este: parcela N° 522; y oeste: calle 13, consistentes en una (1) casa de habitación familiar con piso de cerámica, techo de machihembrado, puertas de madera, con su respectiva instalación eléctrica y sanitaria, distribuida de la siguiente manera: cuatro (04) habitaciones, una (1) cocina, un (1) baño, un (1) comedor, una (1) sala y un porche de platabanda totalmente enrejillado, con diez metros (10 mts.) de frente por quince metros con veinte centímetros (15 mts. con 20 mts.) de fondo. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla. La Secretaria,


Sol. Nro. 06-1947. Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
er.