República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

196 y 147

Previa revisión de la presente causa quien aquí suscribe observa que se ha subvertido el debido proceso toda vez que pese a que fuera reiterada la solicitud de la parte querellante y en la oportunidad de la celebración de la audiencia probatoria por la parte querellada ante este órgano director del proceso que se encauzase por ser disyuntiva entre la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y la novedosa Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la forma a proceder, y por error involuntario se fijo una audiencia de pruebas, cuando lo conducente debió ser la oportunidad para informe, subvirtiendo así el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano. Razón por la cual este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, debemos, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estaríamos vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estaríamos actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.

En tal, sentido dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que los Jueces debemos procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Dicha nulidad –expresa la norma- no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, y que, en ningún caso se declarará si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Por su parte, el artículo 212 eiusdem señala que no podrá decretarse la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamientos de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes.
Así por ello la reposición, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Dicho esto y aplicando el criterio vinculante de dicha Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso, actuación ésta que podría ser susceptible de tutela constitucional por vía de amparo (Crf. S.S.C. nº 2403 del 09 de octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero).

Bien, al haberse ordenado la fijación y celebración de una audiencia probatoria por los tramites del procedimiento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no como era lo conducente por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios se ha subvertido el procedimiento, vulnerándose de esta forma el debido proceso y el orden público, lo que hace necesaria la declaratoria de nulidad del auto de fijación y celebración de la audiencia probatoria y consecuente la reposición al estado de proceder a la fijación de los informes de acuerdo a lo que anteriormente disponía la precitada Ley en su articulado.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas a juicio de quien aquí decide se debe reponer la causa a fin de corregir los errores cometidos y que acarrean la nulidad de lo actuado y para ello se debe tener en cuenta lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. "

En la causa bajo estudio es evidente que hubo violación del debido proceso y del derecho a la defensa, lo que hace procedente conforme a la jurisprudencia citada y al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA AL ESTADO de fijación de la oportunidad para los informes, declarándose por ello la nulidad de todo a partir del auto de fecha 20 de octubre de 2006, que riela al folio 156 de la tercera pieza.

Se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de ella, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes, de conformidad a lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce 12 días del mes diciembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ TEMPORAL
JENNIE W. SALVADOR P.
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 3,20 p.m. se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste.-
JENNIE W. SALVADOR P.
LA SECRETARIA