REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Exp. Nro. 4.509-04.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JOSE DE LOS REYES RUBIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.256.803.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN TORO SILVA, Procurador Agrario Regional Barinas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 66.420.


PARTE DEMANDADA: HERIBERTO CABEZAS, LISET CABEZA, EDUARDO RAMÓN RUBIO, RAMÓN DE JESÚS CABEZAS RAMÓN CABEZA, ESMERALDA RUBIO, MARIA CABEZA, EDDY RUBIO, ARMINDA RUBIO, DANIEL CABEZA, PEDRO RUBIO y DELIA SILVA, venezolanos, mayores de edad.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE ORLANDO MARCIANI MORA, CARLOS ALBERTO CARRILLO Y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.680, 105.054 y 30.301, respectivamente.-


MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-


SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 11-03-04, fue presentado libelo de la demanda por el ciudadano JOSE DE LOS REYES RUBIO, representado por la Abogado ISABEL CRISTINA ESPINOZA en su carácter de Abogado I de la Procuraduría Agraria Nacional Regional Barinas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.432.
En fecha 17 de Marzo de 2.004, se dictó auto a fin de ampliar sobre los particulares contenidos en el justificativo de testigos. De igual manera se fijo el día y la hora para efectuar la practica de la Inspección solicitada. Se libraron boletas de citación.
En fecha 13 de Abril de 2.004, se lleva a cabo el acto de declaración de la Ampliación del Justificativo de Testigo.-
En fecha 16 de Abril de 2.004, mediante diligencia el Abogado SERGIO SINNATO MORENO, en su carácter de Procurador Agrario Regional Barinas, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la medida de Amparo solicitada y se deje sin efecto la Inspección Judicial acordada.
En fecha 26 de Abril de 2.004, el Tribunal decreta el Amparo a la Posesión a favor del ciudadano JOSE DE LOS REYES RUBIO, ordenando el cese de los actos perturbatorios por parte del querellado. En la misma fecha, se libro Oficio y Despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.
En fecha 19 de Mayo de 2004, el Juzgado Ejecutor de Medidas, llevo a cabo el decreto de amparo a la posesión acordado por este Tribunal.-
En fecha 25 de Mayo de 2004, se recibió la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas. En la misma fecha se agrego.-
En fecha 14 de Junio de 2004, la Abogado MARIA CRISTINA ESPINOZA solicito copias certificadas.-En fecha 16 de Junio de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado.-
En fecha 14 de Julio de 2004, presento diligencia la Abogado MARIA CRISTINA ESPINOZA solicitando la citación de los querellados en autos.-
En fecha 16 de Julio de 2004, el Tribunal acordó lo solicitado y se libraron boletas de citación y despacho al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo del Estado Portuguesa a los fines de practicar las citaciones correspondientes.-
En fecha 28 de Abril de Dos Mil Cinco, presento escrito la Abogado RISLET ARRIECHI solicitando el avocamiento del Juez en el conocimiento al causa.-
En fecha 02 de Mayo de 2005, el abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, Juez Temporal se avoca al conocimiento de la causa.-
En fecha 06 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal consigno boletas de citación.-En fecha 07 de Junio de 2005, la Abogado RISLET ARRIECHI presento diligencia solicitando se libre boleta de citación al querellado Domingo cabezas igualmente solicitando se libren nuevamente las citaciones de los ciudadanos Liseth Cabeza y Heriberto Cabeza.- En fecha 10 de Junio de 2005 se dicto auto negando lo solicitado.-En fecha 08 de Junio de 2005, se recibió oficio N° 2005-032, remitido por la Coordinación de la Unidad Receptora y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del trabajo del Estado Portuguesa devolviendo comisión, en fecha 15 de Junio de 2005 se agrego al expediente respectivo.-
En fecha 28 de junio de 2005, diligencio el alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación.-
En fecha 28 de Junio de 2005, diligencio el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES RUBIO, asistido por la abogado RISLET ARRIECHI, inscrita en el Inpreabogado N° 102.858, en su carácter de Abogado I de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas solicitando se libre boleta de citación al querellado DANIEL DOMINGO CABEZA, igualmente se realice la citación por carteles a los ciudadanos LISETH CABEZA, HERIBERTO CABEZA, PEDRO VICENTE RUBIO, MARIA GENOVEVA CABEZA y EDUARDO RAMÓN RUBIO. En fecha 30 de Junio de 2005, se dicto auto librando boleta de citación de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con el articulo 701 del Código de Procedimiento Civil y se libro por secretaria la boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro boleta de notificación y de citación.-
En fecha 15 de Julio de Dos Mil Cinco, el Alguacil diligencio consignando la boleta de citación, y en la misma fecha diligencio la secretaria a los fines de dejar constancia de la entrega de la boleta de notificación, librada a los ciudadanos ERIBERTO CABEZA, LISETH CABEZA y EDUARDO RAMÓN RUBIO.-
En fecha 19 de Julio de 2005, diligencio el ciudadano JOSÉ DE LOS REYES RUBIO, asistido por la abogado RISLET ARRIECHI, inscrita en el Inpreabogado N° 102.858, en su carácter de Abogado I de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, confiriendo poder Apud-Acta a la Abogada antes mencionada. En fecha 20 de julio de 2005 se dicto auto teniéndole como apoderada Judicial a la mencionada Abogado del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES RUBIO.-
En fecha 22 DE Junio de 2005, diligencio la secretaria de este Tribunal a los fines de dejar constancia de la entrega de la boleta de notificación, librada al ciudadano PEDRO VICENTE RUBIO.-
En fecha 25 de Julio de 2005, diligencio la abogado RISLET ARRIECHI, inscrita en el Inpreabogado N° 102.858, en su carácter de Abogado I de la Procuraduría Agraria del Estado Barinas, solicitando se libre nuevamente boleta de citación a la ciudadana EDDÍ RUBIO e igualmente se comisione al Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En fecha 27 de Julio, se dicto auto acordando lo solicitado, se libro boleta y despacho.-
En fecha 10 de Agosto de 2005, diligenciaron los ciudadanos ERIBERTO CABEZA, ESMERALDA RUBIO, PEDRO RUBIO, DANIEL CABEZA, ARMINDA RUBIO y LISEHT CABEZA, confiriéndole poder Apud-Acta a los Abogados JOSE ORLANDO MARCIANI MORA, CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ y en fecha 11 de agosto de 2005 se dicto auto ordenando tener como apoderados a los abogados antes mencionados.-
En fecha 10 de Octubre de 2005, diligenciaron los ciudadanos EDUARDO RAMÓN RUBIO, RAMÓN CABEZA, MARIA G. CABEZA y DELIA M. SILVA, confiriéndole poder Apud-Acta a los Abogados JOSE ORLANDO MARCIANI MORA, CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ y en fecha 11 de Octubre de 2005 se dicto auto ordenando tener como apoderados a los abogados antes mencionados.-
En fecha 24 de Octubre de 2005, diligencio la ciudadana EDDY OMAIRA RUBIO DE CUERO asistida por el Abogado JOSE ORLANDO MARCIANI MORA, mediante el cual se da por citada en presente juicio.-
En fecha 24 de Octubre de 2005, diligencio la ciudadana EDDY OMAIRA RUBIO DE CUERO, confiriéndole poder Apud-Acta a los Abogados JOSÉ ORLANDO MARCIANI MORA, CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ.-
En fecha 24 de Octubre de 2005, se agrego despacho proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha 27 de octubre de 2005, se dicto auto ordenando tener como apoderados a los abogados JOSÉ ORLANDO MARCIANI MORA, CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ de la ciudadana EDDY OMAIRA RUBIO DE CUERO.-
En fecha 01 de Noviembre de 2005, presento escrito de pruebas el Abogado JOSÉ ORLANDO MARCIANI MORA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En fecha 02 de Noviembre de 2005, se agregaron y se admitieron las mismas.-
En fecha 04 de Noviembre de2005 presento escrito de pruebas el Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA Procurador Agrario del estado Barinas, actuando en representación del ciudadano JOSÉ DE LOS REYES RUBIO. En fecha 07 -11-05, se agregaron y se admitieron las mismas.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, se evacuaron los testigos promovidos por el Abogado JOSÉ ORLANDO MARCIANI MORA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha presento escrito en el cual consigna copia simple del acta de defunción del ciudadano JESÚS MARIA CABEZAS, de igual manera ratifica el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 01 de Noviembre de 2005. En fecha 09 de Noviembre de 2005, se agrego al expediente respectivo.-
En fecha 09 de Noviembre de 2005, se agregaron y admitieron las pruebas presentada por el abogado JOSÉ ORLANDO MARCIANO MORA, en su carácter de apoderado del apoderado judicial de la parte querellada.-
En fecha 14 de Noviembre de 2005, presento escrito el abogado JOSÉ ORLANDO MARCIANO MORA, en el cual presenta alegatos de la parte querellada.-
En fecha 15 de Noviembre de 2005, el Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, Procurador Agrario del Estado Barinas, presento escrito de informes.-
En fecha 15 de Noviembre de 2005, se agregaron los escritos presentados por los Abogados JOSÉ ORLANDO MARCIANO MORA y JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA al expediente respectivo. En la misma fecha el tribunal dijo “vistos” con informes de las partes.-
En fecha 22 de Noviembre de 2005, presento diligencia el abogado JOSÉ ORLANDO MARCIANO MORA en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada solicitando la devolución de copias certificadas. En fecha 23 de Noviembre el tribunal acordó lo solicitado.-
En fecha 07 de Diciembre de 2005, presento diligencia el Abogado JOSÉ MARCIANI MORA, solicitando al Tribunal dicte sentencia definitiva en presente juicio.-
En fecha 13 de Febrero de 2005, mediante diligencia el Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, Procurador Agrario del Estado Barinas, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia.-
En fecha 01 de Marzo de 2006, el Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, Procurador Agrario del Estado Barinas, presento diligencia en la cual ratifica en todo su contenido la diligencia hecha en fecha 13-02-05.
En fecha 11 de Abril de 2006, presento escrito el Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, Procurador Agrario del Estado Barinas, en el cual pide a este Juzgado decrete Medida Cautelar Innominada donde se prohíba a las partes hacer trabajo sobre el Terreno en discusión, hasta que se emita sentencia definitiva.
En fecha 22 de Junio de 2006, presento diligencia la Abogado RISLET ARRIECHI, en su carácter de Abogado I de la Procuraduría Agraria solicitando al tribunal dicte sentencia definitiva.-
En fecha 11 de Octubre de 2006, el Tribunal mediante auto admite la ratificación del Justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 01-03-04 y fija el día y la hora para su evacuación.-
En fecha 25 de Octubre de 2006, se lleva a cabo el Acto de ratificación en contenido y firma de las declaraciones rendidas por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas en fecha 01-03-04.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Observa este Tribunal que la Querella Interdictal que nos ocupa, tiene su fundamento en el artículo 782 del Código Civil que expresamente preceptúa:

Artículo 782:

“ Quién encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene. Esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fue por un tiempo más breve.”

La disposición antes transcrita, señala cuatro extremos jurídicos para que proceda la Acción Interdictal de Amparo, a la vez dichos supuestos normativos deben concurrir copulativamente, y ellos son:

1.- La posesión legítima de un inmueble, un derecho real,
o de una universalidad de muebles.

2.- Que dicha posesión legítima se haya ejercido por el
transcurso de tiempo de más de un (01) año.

3.- El hecho de la perturbación a dicha posesión.

4.- Que el Interdicto sea intentado dentro del año, a contar
del momento de la perturbación.

En consecuencia, se pasa a examinar los alegatos expuestos y a concaténarlos con los recaudos que cursan en autos, para verificar sí tales extremos se cumplieron así:

1.- Señala la parte querellante en su escrito de querella, que el ciudadano JOSE DE LOS REYES RUBIO, es propietario de un lote de terreno de aproximadamente quince hectáreas (15 has), ubicado en el sector la cascabel fundo la fortuna Parroquia San Silvestre del Municipio y Estado Barinas, dentro de los linderos especificados en el referido escrito libelar; el cual ocupa desde hace diez (10) años”.
Así por ello corre a los folios 4, 5, 6 y 7 del expediente en copia certificada el justificativo de testigos el cual fuera igualmente promovido por la parte querellante en el lapso probatorio pero sin ser ratificados en la oportunidad legal, el cual solo tiene valor como indicio de que el querellante haya ocupado desde hace 10 años.

Ahora bien, como se señaló anteriormente, el artículo 782 del Código Civil, exige como requisito para la procedencia de la acción Interdictal de Amparo, la Ultra Anualidad de la posesión por parte del querellante, esto es, a diferencia de lo que ocurre en el Interdicto Restitutorio, donde no se exige un tiempo en la posesión, en el interdicto de perturbación o amparo sí se exige al querellante que su situación o estado de poseedor debe de más de un ( 01) año; a su vez, la parte in fine del citado artículo 782 del Código Civil, contempla la posibilidad del ejercicio de este interdicto de amparo, en los casos de posesiones por menos tiempo, en contra del no poseedor o contra el poseedor por tiempo más breve; esta contradicción de la norma respecto del último aparte del artículo 782, con el requisito de la posesión ultra anual, exigida en el encabezamiento de dicho artículo, ha dado lugar a diversas interpretaciones, pero la Jurisprudencia tanto de la extinta corte Suprema de Justicia como del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, ha sido pacífica y reiterada, en considerar, que su último aparte (del artículo 782) carecía de aplicación (Ver sentencias de fechas 04/11/64, 11/03/66, 02/06/77).

Se observa, asimismo, que la querella Interdictal, fue interpuesta el 11 de Marzo de 2004, tal y como consta del sello de recepción estampado en el escrito de querella, pero que debía a través esta fecha y para dar por agotado el requisito de la posesión ultra - anual concatenarse con otro elemento probatorio certero o contundente y así probar la posesión ultra – anual, Pero ello no puedo ser así pues como anteriormente se dijo de la posesión del querellante solo existen indicios, pues su prueba reina (testifícales), no fue ratificada en la oportunidad legal, lo cual nos lleva a concluir que el querellante no pudo satisfacer el requisito de posesión ultra – anual, por un año o más, como lo exige la norma en comento.

2.- Otro de los requisitos que dispone el artículo 782 del Código Civil, es que el Interdicto de Amparo o Perturbación debe ejercerse dentro del año, a contar desde la fecha de la perturbación.

En Comento:
Según la Casación Civil este plazo es de caducidad, ya que en el caso de actos perturbatorios continuos, el plazo se computa desde el primero de ello; por ejemplo, KUMMMEROW considera, que en los casos de varios actos de perturbación, parece conveniente situar el inicio del lapso de caducidad de la acción posesoria de amparo, en el primer acto consumado de molestia (Kummerow, Gert”, Bienes y Derechos Reales”, Segunda Edición, U.C.V., Caracas, 1969, Pág. 209). Fin de lo citado.

Ahora bien, en su escrito de querella señala el querellante, “… constantemente con desalojarlo del lote de terreno ya mencionado alegando ser condueños de la misma… Pero que en fecha 22 de noviembre del 2003, estos ciudadanos penetraron a la parcela… impidiéndole seguir trabajando”.

Estima este Tribunal que el presente asunto se inicia con un juicio de interdicto de amparo y por ese sentido se observan las previsiones del artículo 782 del Código Civil cuando señala:

“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

Lo cual hace extrañeza a este juzgador, cuando la fundamentación del quejoso es precisamente que en fecha 22 de noviembre del 2003, estos ciudadanos penetraron a la parcela… impidiéndole seguir trabajando, o sea una restitución de lo perdido y no un cese a las molestias haciendo así confundir los contenidos y los fines del artículo 782 anteriormente mencionado a lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil que dispone:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Como se puede observar en esta norma se refiere al interdicto restitutorio denominado en la doctrina como interdicto de despojo, que es cuando la persona presuntamente propietario o poseedor es despojado del predio y con el interdicto restitutorio se busca volver a posesionarse o que se le restituya en la posesión de dicho inmueble. En este orden de ideas estima este Juzgador que en el hecho supuesto el accionante resultara victorioso del amparo ello traería como consecuencia que se le ordene al perturbador que cese en los actos perturbatorios en la posesión no que se le reintegre, por cuanto se presume que se encuentra en posesión, porque de no estar en posesión la acción correspondiente no era un interdicto de amparo sino un interdicto restitutorio; ya que el querellado es un tercero perturbador, Por lo que puede concluirse que la acción interpuesta por cuanto la restitución de las cosas, inmuebles corresponde a los interdictos restitutorios y el cese de los actos perturba torios corresponden a las acciones interdíctales de amparo como es el caso que nos ocupa en la presente causa y, ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador concluye que la parte querellante no logró satisfacer los extremos que se desprenden del contenido de la norma rectora de este Juicio Posesorio de Amparo (artículo 782 Código Civil), toda vez, que quedó demostrado que no estaba en la posesión legítima de la cosa por más de un (01) año; en consecuencia la Querella Interdictal propuesta no debe prosperar en derecho y Así se Decide
Con fundamento en lo precedentemente decidido, se hace innecesario entrar en más consideraciones y análisis probatorios.

DISPOSITIVA
Por la motivación anteriormente expuesta, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la Querella Interdictal de Amparo incoada por el ciudadano JOSE DE LOS REYES RUBIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.256.803, domiciliado en el sector la cascabel fundo la Fortuna Parroquia San Silvestre Municipio y Estado Barinas, en contra de los ciudadanos HERIBERTO CABEZAS, LISET CABEZA, EDUARDO RAMÓN RUBIO, RAMÓN DE JESÚS CABEZAS RAMÓN CABEZA, ESMERALDA RUBIO, MARIA CABEZA, EDDY RUBIO, ARMINDA RUBIO, DANIEL CABEZA, PEDRO RUBIO y DELIA SILVA.

SEGUNDO: Se deja sin efecto el Decreto Interdictal de Amparo dictado a favor del querellante JOSE DE LOS REYES RUBIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 4.256.803, en fecha 19 de mayo de 2004, y ejecutado por Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas.

TERCERA: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida.

Notifíquese a las partes de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias certificadas para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 9 30. a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.


Sría.

Exp. N° 4.509-04.