REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO




JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, Trece de Diciembre del Dos Mil Seis.

196° y 147°

Conforme a lo acordado en el auto de admisión de esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de Medidas, y en cuanto a la medida solicitada, este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acorde a lo peticionado y en consonancia a lo señalado en el artículo 208 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, que señala:

Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Asimismo se hacen las siguientes consideraciones:

Sobre la base de las palabras de maestro Antonio Carrozza quien señala sobre el derecho Agrario:

"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, o no sea más principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"

Por ello sobre la base de lo dispuesto en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y sobre las palabras del maestro Antonio Carrozza, que resulta para este tribunal un hecho probado por las diversas actuaciones desarrolladas y hechas notar por organismo diversos tales como Procuraduría Agraria y Prefectura de la Parroquia Nicolás pulido del Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas, que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria, sobre un Lote de terreno consistente en Ciento Sesenta (160) hectáreas, la cuales están dedicadas a la siembra de diversos rubros agrícolas tales como yuca, aguacate, limones, también pastos de varias especies y ganadería de leche.

Asimismo, considera conveniente este Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….
Carmen Chinchilla Marín

En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, Decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre Ciento Sesenta (160 has) hectáreas, ubicada en el sector “Mijagual” Vía Las Cuchillas, Municipio Nicolás Pulido, (hoy Parroquia Nicolás Pulido) Distrito Pedraza (hoy Municipio Sucre) del Estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Rió Mijagual; SUR: Terrenos Ocupados por Alejandro Sosa y Rió Mijagual; ESTE: Terrenos ocupados por Valentín Cárdenas; OESTE: Terrenos Ocupados por Sucesión Cárdenas y Río Mijagual, de conformidad con el Artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 167. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…)
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)

Ya que dicha propiedad esta constituida por Ciento Sesenta (160 has) hectáreas, ubicada en el sector “Mijagual” Vía Las Cuchillas, Municipio Nicolás Pulido, (hoy Parroquia Nicolás Pulido) Distrito Pedraza (hoy Municipio Sucre) del Estado Barinas, con los siguientes linderos particulares:

NORTE: Rió Mijagual;
SUR: Terrenos Ocupados por Alejandro Sosa y Rió Mijagual;
ESTE: Terrenos ocupados por Valentín Cárdenas;
OESTE: Terrenos Ocupados por Sucesión Cárdenas y Río Mijagual.

Así por ello este tribunal manifiesta y conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se haya ampliamente facultado para dictar la medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Ya que señala que:
El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen:

a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la protección de la producción agrícola.

En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito se acuerda:

Ordenar se de cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, sobre las Ciento Sesenta (160 has) hectáreas, ubicada en el sector “Mijagual” Vía Las Cuchillas, de la Parroquia Nicolás Pulido, antes Distrito Pedraza (hoy Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas, con los siguientes linderos particulares: NORTE: Rió Mijagual; SUR: Terrenos Ocupados por Alejandro Sosa y Rió Mijagual; ESTE: Terrenos ocupados por Valentín Cárdenas; OESTE: Terrenos Ocupados por Sucesión Cárdenas y Río Mijagual. Y en consecuencia, ordena a la Prefectura de la Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas, para que lleve a cabo la apertura provisional o de ser necesaria la remoción del portón que se encuentra en el acceso a la vía principal del Fundo la toñeca propiedad del Ciudadano DÁMASO CARRERO SOSA, ubicado en el sector “Mijagual” Vía Las Cuchillas, parroquia Nicolás Pulido, Munición Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas (hoy Parroquia Nicolás Pulido) Distrito Pedraza (hoy Municipio Sucre) del Estado Barinas la Población, para lo cual se ordena librar oficio, asimismo se acuerda ordenar oficio al destacamento 14 segunda compañía de la Guardia Nacional, acantonad en la localidad en el Sector el Uno (1) de la Población de Socopó, para que presten la colaboración necesaria y así proceder a dar cumplimiento estricto a la medida por este Tribunal ordenada. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo le sea indicado al ciudadano DÁMASO CARRERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.940317, que cualquier actividad contraria a lo dispuesto por esta potestad judicial sin los debidos tramites correspondientes por ante el mismo ente o alzada correspondiente será tomado por este Órgano Jurisdiccional como contrario a lo dispuesto en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, que señala
“Los Jueces cumplirán y harán cumplir las Sentencias, Autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales…Para el mejor cumplimiento de sus funciones las demás autoridades de la Republica prestaran a los Jueces toda la colaboración que estos requieran”

Asimismo, se le ha de señalar al ciudadano anteriormente identificado que la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece en su articulo 2, que:
“La jurisdicción es inviolable.
El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y compete a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la constitución y las leyes. Las decisiones judiciales respectivas serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen (…)”

(Subrayado y Resaltado de la decisión)
A este tenor y en el mismo sentido los artículos 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal implantan lo siguiente:

Artículo 2:
“Ejercicio de la Jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado (…)”

Artículo 5:
“Autoridad del Juez. Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales. Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y tribunales, las autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso (…)”

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scria
JGA/JWSP/vv.
Exp. Nº 4.907.