Expediente Nº 4.895.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

PARTE ACTORA: AYALA CAMARGO LUIS, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 9.389.387.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JORGE HUMBERTO CUEVAS

PARTE DEMANDADA: BERNARDO JOSE OJEDA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.290.665 y la Empresa: Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo apoderados.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Sentencia Interlocutoria:

Vista la diligencia de fecha 28 de Noviembre de 2.006, suscrita por los Abogados ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, actuando en nombre y representación de la demandada la empresa Seguros La Previsora en su condición garante y demandada por una parte, y por la otra el ciudadano: LUIS AYALA CAMARGO, parte demandante asistido por el Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, mediante la cual convinieron en la presente acción, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:
II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dispone: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Por su parte el artículo 264 del Código de procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que el Convenimiento ejercido por los ciudadanos ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, actuando en representación de la demandada La Empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora en su condición garante y demandada por una parte, y por la otra el ciudadano: LUIS AYALA CAMARGO, parte demandante asistido por el Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1)El desistimiento del demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El Convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones. Lo procedente en este caso, es HOMOLOGAR el referido Convenimiento.-

En consecuencia el Tribunal, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO efectuado por los ciudadanos: ADELA CAMACHO DE ANDUEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.050, actuando en representación de la demandada La Empresa Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora en su condición garante y demandada y el ciudadano: LUIS AYALA CAMARGO, parte demandante asistido por el Abogado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.011, en fecha 28 de Noviembre de 2006, en los términos contenidos en el mismo. Finalmente, el Convenimiento ejercido en los términos señalados, procede como en sentencia en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 ejusdem y así se decide.-
Se ordena el archivo del expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Cinco días del mes de Diciembre de Dos Mil Seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.

ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-


JGA/JWSP/dm.
EXP Nº 4.895.