REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
196° y 147°
Exp. Nro. 4.218-03.
PARTE DEMANDANTE: BELKIS JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.674.706, asistida por la Abogado ISABEL CRISTINA ESPINOZA, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas (Encargada)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: No constituyo Apoderado.-
PARTE DEMANDADA: ARMANDO ARAUJO Y CARLOS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
Previa revisión de la presente causa, se constato que en fecha 20 de Mayo de Dos Mil Tres, la ciudadana: BELKIS JOSEFINA RIVAS, suficientemente identificada, asistida por el Abogado SERGIO SINATTO, en su carácter de Procurados Agrario del Estado Barinas.
Así mismo, en fecha 26 de Mayo del Dos Mil Tres, se admitió la presente demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO, incoacada por la ciudadana: BELKIS JOSEFINA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.674.706, contra los ciudadanos ARMANDO ARAUJO Y CARLOS ARAUJO. Se libraron las respectivas boletas de citación, y se apertura cuaderno de medidas y se fija el día y la hora para el traslado del Tribunal.
Por auto de fecha 17 de Julio de Dos Mil Tres, se difiere la inspección acordada.-
Mediante auto de fecha 25 de Julio de del Dos Mil Tres, el tribunal difiere la Inspección acordada para esa fecha.-
En fecha 13 de Agosto de Dos Mil Tres, se dicto auto difiriendo la inspección por cuanto la parte accionante no compareció a trasladar el Tribunal.-
En fecha 02 de Septiembre de Dos Mil Tres, se dicto auto difiriendo la inspección por cuanto la parte accionante no compareció a trasladar el Tribunal a realizar la inspección acordada.-
En fecha 15 de Octubre de Dos Mil Tres, mediante diligencia el Abogado SERGIO SINATTO, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial acordada.-
En fecha 17 de Octubre de Dos Mil Tres, el tribunal dicto auto acordando el día y la hora para realizar la inspección judicial solicitada.-
En fecha 01 de Diciembre de Dos Mil Tres, mediante diligencia el Abogado SERGIO SINATTO, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial.-
En fecha 15 de Diciembre de Dos Mil Tres, el tribunal dicto auto acordando el día y la hora para realizar la inspección judicial solicitada.-
En fecha 10 de Marzo de Dos Mil Cuatro, por diligencia el Abogado SERGIO SINATTO, solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad para realizar la inspección judicial.-
En fecha 12 de Marzo de Dos Mil Cuatro, el tribunal dicto auto acordando el día y la hora para realizar la inspección judicial solicitada.-
En fecha 25 de Marzo de Dos Mil Cuatro, se lleva a cabo la Inspección Judicial acordada por este Tribunal.-
Por diligencia presentada en fecha 07 de junio del Dos Mil Cuatro, la Abogado ISABEL CRISTINA ESPINOZA, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas (Encargada), consigna reforma de la demanda.-
Por auto dictado en fecha 22 de Junio del Dos Mil Cuatro, se admite la reforma del Interdicto Restitutorio
Mediante diligencia de fecha 28 de Junio de Dos Mil Cuatro, la Abogado ISABEL CRISTINA ESPINOZA, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas (Encargada), solicita al Tribunal decrete Medida de Secuestro peticionado en la reforma de la demanda.-
En fecha 15 de julio de Dos Mil Cuatro, se decreta medida de secuestro sobre la Finca El Jobo.- Se libro oficio y despacho.-
En fecha 16 de Marzo de Dos Mil Cinco, el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE, se avoco al conocimiento de la causa. Se libro boleta de notificación.-
En fecha 17 de Marzo de Dos Mil Cinco, se recibió despacho proveniente del Juzgado del Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En fecha 21 de Marzo de Dos Mil Cinco, se agrego al expediente.-
En fecha 18 de Octubre de Dos Mil Cinco, el alguacil consigno boleta de notificación. En la misma fecha se agrego al expediente.-
Así mismo se pudo constatar, que desde el 28 de junio de Dos Mil Cuatro, no se ha impulsado la prosecución del proceso.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyo en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita, se puede observar que si trascurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de estas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir, que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código los supuestos de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso especifico, hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Se puede constatar que desde la fecha 28 de Junio de Dos Mil Cuatro, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento por lo que ha transcurrido mas de Un (01) año de inacción prolongada y de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 269 eiusdem, se verifica en pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aun de oficio por el tribunal como sucede en el presente caso, constituyéndose esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.-
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente procedimiento Judicial; y ASÍ SE DECIDE.
Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 15 de Julio de Dos Mil Cuatro.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:30 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.
EXP Nº 4.218.
JGAP/JWSP/br.
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