REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
196° y 147°
EXP Nº 4.840-06.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: ADELA CAMACHO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.142.302, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.
PARTE DEMANDADA: NEPTALÍ FLORES, JOSE ANTONIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.286.069 y V-12.199.024, respectivamente, y la Empresa: FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., en la persona de su Presidente ciudadano: GUILLERMO LEÓN PEREZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.323.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
Visto el Libelo de la demanda, presentado el 27 de Abril del 2.006, por la ciudadana: ADELA CAMACHO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-8.142.302, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en contra de los ciudadanos: NEPTALÍ FLORES, JOSE ANTONIO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-5.286.069 y V-12.199.024, respectivamente, y la Empresa: FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., en la persona de su Presidente ciudadano: GUILLERMO LEÓN PEREZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.323.
Consta en autos, (folio 31) que el 27 de Abril del 2006, este Tribunal, admitió la presente causa y se libro las órdenes de comparecencia a los demandados.
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad, es por ello que aplicando la norma y el criterio jurisprudencia transcritos al caso sub examine este Juzgado observa:
Que por auto de fecha 27 de Abril del 2006, el Tribunal admitió la presente demanda, presentada en la misma fecha por la parte actora y se ordenó la citación de los demandados y se comisiono al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para que practicara la citación del Co-demandado ciudadano: NEPTALÍ FLORES.
En fecha 10 de agosto del 2.006, diligenció el alguacil consignando la boleta de citación de la Empresa: FONDO CORPORATIVO NAGAR C.A., en la persona de su Presidente ciudadano: GUILLERMO LEÓN PEREZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº 16.402.323, a quien le fue imposible localizar.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que en fecha 22-11-06, se recibió comisión del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual consta que el alguacil de dicho Tribunal, mediante diligencia de fecha 08-11-06, expone que no logro citar por falta de impulso procesal ya que la mencionada comisión estuvo en dicho Tribunal desde el (03-08-06) hasta el día (08-11-06), donde transcurrieron mas de tres (03) meses y la parte actora no impulso la misma, por lo que se puede constatar que transcurrieron más de treinta (30) días, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la perención breve en el presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.
Se ordena notificar a la parte demandante a fin de que empiecen a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis días del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Seis. Años 196° de la Independencia y 147º de la Federación.
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.
EXP Nº 4.840.
JGA/JWSP/vv.
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