REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005290
ASUNTO : EP01-P-2006-005290
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JULIO CESAR RATHIA y FRANCISCO JESUS PEREZ VARGAS; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; previsto y sancionado en el Artículo 218, Ord. 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; para el imputado JULIO CESAR RATHIA; y los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218, Ord. 3° y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; para el imputado FRANCISCO JESUS PEREZ VARGAS; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JULIO CESAR RATHIA ANGOLA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.660.148, estudiante de Vuelvan Caras del INCE, nacido el 08/08/84, grado de instrucción: Séptimo de secundaria, hijo de Cruz Maria Angola (V) y de Antonio José Rathia (V), residenciado en el Barrio Corralito II, calle 6, con avenida II, frente a una venta de gas, casa de color verde, Barinas estado Barinas; natural de de Barinas y FRANCISCO JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.291.416, obrero, nacido el 13/11/81, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Emma Vargas (V y de Francisco Ramón Pérez (V), residenciado en el Barrio corralito, calle 15, casa S/N (rancho), diagonal a la bloquera Cristriano Barinas Estado Barinas, natural de Barinas; Representados por la defensa Publica Abg. Bleydis Araque.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye a los JULIO CESAR RATHIA y FRANCISCO JESUS PEREZ VARGAS, que en fecha 06/12/06; una comisión Policial de esta ciudad 28/11/06, logró capturar a estos sujetos quienes momentos antes estaban disparando al aire en las inmediaciones del Barrio Corralito de esta ciudad de Barinas Edo Barinas; logrando los mismos ser capturados a pesar de haberse fado a la fuga ante la presencia policial. Siendo así los referidos ciudadanos son aprehendidos y puestos a la orden de la Fiscalia.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera esta Juzgadora que los imputados de autos son detenidos en flagrancia, puesto al momento de la detención habían trascurrido pocos momentos de haber estado detonado las armas de fuego alterando el orden publico; constituyéndose así la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218, Ord. 3° y 277 ambos del Código Penal Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, o visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Circunstancias todas estas que se han observado en el presente asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados JULIO CESAR RATHIA y FRANCISCO JESUS PEREZ VARGAS. Ahora bien señala el Articulo 373 que una vez presentados el imputado el Juez resolverá sobre la imposición de una Medida Cautelar; bien sea Privativa o Menos Gravosa; y en el caso en comento esta Juzgadora pasa a conocer los supuestos que señala el articulo 250 del COPP; a los fines de decretar o no la Medida de Privación; y los mismos consisten en: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218, Ord. 3° y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible a los imputados; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que los imputados cuya aprehensión se solicita ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que los imputados son los posibles autores o partícipes en ese hecho. Así se decide.
Así las cosas, sugiere además la norma in comento; de Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que los imputados han sido los posibles autores del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes: a) Acta Policial N° 2111, de fecha 06/12/06; suscrita por los funcionarios Gustavo Dávila, Jairo Solórzano, Arnoldo Castillo, y José Gómez; adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría Ramón Ignacio Méndez; quienes especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Imputados y de los hechos que se le atribuyen. b) Acta de Derechos de Imputados, leída e impuesta a los ciudadanos JULIO CESAR RATHIA y FRANCISCO JESUS PEREZ VARGAS, de conformidad con el Articulo 125 COPP. c) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 06/12/06, suscrita el funcionarios Jairo Solórzano; adscrito a la Comandancia General de Policía, Comisaría Ramón Ignacio Méndez. d) Acta de Entrevista, de fecha 06/12/06, realizada a los ciudadanos Jackson Gabriel Santo y Josmer Jesús González, quienes son testigos de la aprehensión de los imputados de autos. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación de los imputados en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que los imputados de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen. Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto tomando en cuenta de que en el delito atribuido la pena de llegar a imponer en el caso de ser condenados es de Tres (03) a Cinco (05) Años; solo para el delito de mas gravedad; y que de conformidad con los artículos 253 y 251; no esta presente el peligro de fuga; y debido a la naturaleza del delito la victima es el Estado Venezolano, por tanto no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; siendo entonces así procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; menos gravosa; y aplicando lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, hechos estos que pueden ser garantizados con los imputados en libertad, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; de las consideradas como menos gravosa y tipificadas en el Articulo 256, ordinales 3° y 4° del COPP; por cuanto el curso de la investigación puede continuar con los imputados en libertad y ser garantizado el fin del proceso con la aplicación de un Medida menos gravosa. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión de los Imputados JULIO CESAR RATHIA y FRANCISCO JESUS PEREZ VARGAS; como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256 con las condiciones establecidas en el ordinal 3° de presentarse cada ocho (08) días en la oficina del alguacilazgo, 4° prohibido salir de la jurisdicción del Estado Barinas, todos del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados JULIO CESAR RATHIA ANGOLA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.660.148, estudiante de Vuelvan Caras del INCE, nacido el 08/08/84, grado de instrucción: Séptimo de secundaria, hijo de Cruz Maria Angola (V) y de Antonio José Rathia (V), residenciado en el Barrio Corralito II, calle 6, con avenida II, frente a una venta de gas, casa de color verde, Barinas estado Barinas; natural de de Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ord. 3° del Código Penal Venezolano Y FRANCISCO JESUS PEREZ VARGAS, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.291.416, obrero, nacido el 13/11/81, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Emma Vargas (V y de Francisco Ramón Pérez (V), residenciado en el Barrio corralito, calle 15, casa S/N (rancho), diagonal a la bloquera Cristriano Barinas Estado Barinas, natural de Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 218 Ord. 3° y 277 ambos del Código Penal Venezolano. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO. Se acuerdan las copias simples de toda la causa solicitada por la defensa. QUINTO: El auto motivado se publica dentro del lapso legal, quedando las partes notificadas. Librese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUDITH LEAL