REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005294
ASUNTO : EP01-P-2006-005294


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano EDWIN ALBERTO TORRES, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17, 20 con las agravantes del Art. 21 Ord. 1° y 5° contemplados en la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Clevis Patiño Molina y de sus menores hijos Cleinys Raxielys Torres Patiño y Edwin Reilaner Torres Patiño; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO
EDWIN ALBERTO TORRES, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.396.468, Chofer de expresos Mérida, nacido el 04/04/65, grado de instrucción: Sexto de Primaria, hijo de Maria Julia Torres (V) y de Justo Pérez (V), residenciado en el Santa Bárbara de Barinas, calle 9, entre carrera 1 y 2, casa S/N, casa de color verde, cerca de la venta de repuestos y cambio de aceite (en una esquina). Representado es este acto por la defensa Publica Abg. José Gregorio Rivero.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EDWIN ALBERTO TORRES, que en fecha 06/11/2006, funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía, Zona Policial N° 02, Santa Bárbara de Barinas; quienes en labores de patrullaje y previa notificación por radio lograron visualizar aun ciudadano con aptitud nerviosa, quien posteriormente resulto ser la persona denunciada por su cónyuge como la que la maltrataba a ella y a sus menores hijos. Siendo aprehendido después de una persecución y puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera este Juzgador que el imputado de autos es detenido por flagrancia, puesto al momento de la detención hacia pocos momentos de haber incurrido en el delito señalado y al ver la comisión policial huyo en veloz carrera para ser aprehendido por la comisión policial y puesto a la orden de la Fiscalia; indicando mas tarde su cónyuge que el mismo había sido interceptado momentos antes de haber cometido el delito; constituyéndose así propiamente la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose la misma según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17, 20 con las agravantes del Art. 21 Ord. 1° y 5° contemplados en la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Circunstancias todas estas que se han observado en el presente asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia del imputado EDWIN ALBERTO TORRES. Ahora bien, señala el Articulo 373 del COPP que una vez aprehendido el imputado deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 36 horas siguientes; y este a su vez deberá decidir sobre la solicitud Fiscal dentro de las 48 horas siguientes; momento este en que el Juez de Control resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; Siendo así las cosas y cumplidos los lapso legales señalados este Tribunal considera que para mantener la medida de Privación en el presente asunto, solicitada por la Representación Fiscal deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 del COPP; es decir exista: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en los artículos AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17, 20 con las agravantes del Art. 21 Ord. 1° y 5° contemplados en la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia; hecho cometido en perjuicio de la ciudadana Clevis Patiño Molina y de sus menores hijos Cleinys Raxielys Torres Patiño y Edwin Reilaner Torres Patiño; tipologia penal esta que establece una pena de Seis (06) a Diez (10) meses de prisión, solo para el delito de VIOLENCIA FISICA; por ser el delito de mas gravedad; de conformidad con el articulo 88 del Código Penal Vigente; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Así se decide.
Sugiere además la norma in comento; la existencia de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes: a) Acta de Policial N° 2113, de fecha 06/12/2006; donde se aprecia las circunstancias de modo, tiempo, forma y lugar; en donde fue detenido el imputado demostrando la condición de flagrancia, por cuanto el imputado fue interceptado por los agentes policiales después de emprender veloz carrera y momentos después en que había cometido el delito que se le imputa, generalizando así los extremos de ley del articulo 248 del COPP. b) Acta de Derechos de Imputados, de fecha 06/12/06; leídos, impuestos y garantizados al ciudadano EDWIN ALBERTO TORRES, de conformidad con el articulo 125 del COPP. c) Acta de Denuncia, de fecha 06/12/06, realizada a la ciudadana Clevis Patiño Molina; quien entre otras cosas manifestó: “…quien es mi ex concubino…empezó a gritarle palabras obscenas a mis dos hijos…que los iba a quemar vivos…se bajo los pantalones y les mostraba el pene…empezó a insultarme a mi también...”. d) Acta de Entrevista, de fecha 06/12/2006, realizada a los ciudadanos Cleinys Raxielys Torres y Edwin Reilander Torres; (Adolescentes); quienes manifiestan entre otras cosas que: “…el siempre se mete con nosotros y mi mama…nos mantiene amenazados que nos va a matar que le provoca echarnos gasolina y quemarnos a todos…y se bajo el pantalón y nos mostró el pipi…”. e) Acta de Conciliación, de fecha 24/11/2006; en Copia Simple, emanada del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial. Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen presumir en esta fase del proceso que el imputado de autos tiene responsabilidad y autoría en esos hechos atribuidos; y que solo la resultas de la investigación podrán desvirtuarlos o Acusarlos de los delitos precalificados en este auto. Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto esta vigente, en lo referente a la obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado era concubino de la victima y es el padre de los adolescentes que también son victimas; y que como ya se dijo los ha amenazado de muerte, generando esto que de conformidad con el articulo 253 del COPP; se haga procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad; y teniendo como norte que se trata de la comisión de no solo un delito; sino de tres y que dichos delitos atentan tanto contra la integridad y bienestar de las personas; así como de la sociedad como un todo; generando un impacto social elevado; y que según la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, en su articulo 217, señala que de llegar ha ser condenado el imputado de autos, se tendría que tomar el hecho como agravado por cuanto hay victimas adolescentes en el presente asunto; sin olvidar tampoco lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo el criterio de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda la precalificación Jurídica señala por la Representación Fiscal en cuanto a los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17, 20 con las agravantes del Art. 21 Ord. 1° y 5° contemplados en la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, a los fines de salvaguardar la integración física de la ciudadana de la ciudadana Clevis Patiño Molina y de los menores Cleinys Raxielys Torres Patiño y Edwin Reilaner Torres Patiño. TERCERO: Se acuerda Medida de Privación Preventiva de Libertad, tal como lo ha solicitado la Representación fiscal, conforme a lo establecido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del imputado EDWIN ALBERTO TORRES, venezolano, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.396.468, Chofer de expresos Mérida, nacido el 04/04/65, grado de instrucción: Sexto de Primaria, hijo de Maria Julia Torres (V) y de Justo Pérez (V), residenciado en el Santa Barbara de Barinas, calle 9, entre carrera 1 y 2, casa S/N, casa de color verde, cerca de la venta de repuestos y cambio de aceite (en una esquina), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS, VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 16, 17, 20 con las agravantes del Art. 21 Ord. 1° y 5° contemplados en la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y La Familia, a los fines de salvaguardar la integración física de la ciudadana de la ciudadana Clevis Patiño Molina y de los menores Cleinys Raxielys Torres Patiño y Edwin Reilaner Torres Patiño; una vez que el imputado de auto violo acta de conciliación emanada por un tribunal de Municipio y tal lo manifestó la victima, las agresiones verbales, física y el caso sexual por parte del mismo es reiterado, constante y permanente; de igual forma que manifestó a este tribunal estar conciente de que arremete física, psicológica y sexualmente a la victima; decisión que se hace en virtud de salvaguardar la vida de la victima y de los menos que habitan con la misma. CUARTO: se niega la solicitud de la defensa en cuanto a recluir al imputado de auto en un centro de reclusión por cuanto no consta a este tribunal que Institución pudiere albergarlo; en consecuencia se mantiene privado en la comandancia de la Policía de Santa Bárbara de Barinas y se ordena con carácter de urgencia la practica de los exámenes médicos Psicológicos a los fines determinar la condición mental del imputado; para el día MIERCOLES 13 DE DICIEMBRE DE 2006 A LAS 9:00 AM. En el CICPC-Sub Delegación Barinas, quien se encargara de practicar tales exámenes. QUINTO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, SEXTO: Se acuerdan las copias simples de toda la causa y de la presente acta solicitada por la defensa. SEPTIMO: El auto motivado se publica dentro del lapso establecido quedando las partes notificadas. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA