REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005271
ASUNTO : EP01-P-2006-005271
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha seis (06) de Diciembre de 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano; Juan Rafael Torres Hernández, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el Artículo 218, Ord. 3° del Código Penal Venezolano, y Detentación Ilícita de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio del Estado Venezolanos se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
Juan Rafael Torres Hernández, venezolano, de veintiocho años de edad, títular de la Cédula de Identidad N° v- 13.693.616, OBRERO, NATURAL DE Caracas, Distrito Capital y domiciliado en San Silvestre de Barinas, Estado Barinas, calle Bolívar, casa de color rosado, hijo de Carmen Hernández (v)
y de Rafael Hernández (v). Representado por la defensa Privada Abg. Luis Rodolfo Campos.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le imputa al Ciudadano: Juan Rafael Torres Hernández, el hecho ocurrido en fecha: 04-12-2006, aproximadamente a las dos de la mañana (02:00A.M) cuando encontrándose de servicio de patrullaje, los efectivos policiales: Luis Arguello, Luis Braca, Pedro Terán y José Contreras, reciben llamada telefónico por parte de una Ciudadana, quien quedo identificada como: Gabriela Vera, titular de la Cédula de Identidad N°V- 23.178.018, informando que un Ciudadano se encontraba realizando detonaciones y amenazando a un grupo de personas los cuales se encontraban en una celebración, razón por la cual los funcionarios se trasladaron al sitio observando a un ciudadano con un arma de fuego en sus manos, por lo cual procediendo a darle voz de alto, inmediatamente este Ciudadano se dio la vuelta y apuntó a la comisión policial y efectuó una detonación, y emprendió veloz carrera, originándose una persecución, procediendo así a la aprehensión del mismo encontrándole en la pretina de su pantalón un arma de fabricación artesanal con empañadura de madera y en el bolsillo derecho de su pantalón un cartucho sin percutir de color rojo, informándole que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido y procediendo a leerle sus derechos, hechos estos por los cuales la Representación Fiscal, solicita, se acuerde medida cautelar preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la prosecución del proceso abreviado, por la presunta comisión de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Detentación Ilícita de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Detentación Ilícita de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público. Siendo adecuado en consecuencia el tipo penal precalificado por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera esta Juzgadora que el imputado de autos es detenido en flagrancia, al momento de haber estado detonado las armas de fuego alterando el orden publico; constituyéndose así la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Detentación Ilícita de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, o visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Circunstancias todas estas que se han observado en el presente asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia del imputado JUAN RAFAEL TORRES HERNANDEZ. Ahora bien señala el Articulo 373 que una vez presentados el imputado el Juez resolverá sobre la imposición de una Medida Cautelar; bien sea Privativa o Menos Gravosa; y en el caso en comento esta Juzgadora pasa a conocer los supuestos que señala el articulo 250 del COPP; a los fines de decretar o no la Medida de Privación; y los mismos consisten en: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como, 218 del Código Penal y Detentación Ilícita de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, son responsables penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que los imputados cuya aprehensión se solicita ha presuntamente cometido un hecho subsumiblle en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Así se decide.
Así las cosas, sugiere además la norma in comento; de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado han sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes: a) Acta Policial N° 2101, de fecha 04/12/06; suscrita por los funcionarios Luis Arguello, Luis Braca, Pedro Terán y José Contreras,; adscritos a la Comandancia General de Policía, Comisaría Ramón Ignacio Méndez; quienes especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los Imputados y de los hechos que se le atribuyen. Cursa al folio:03 y su vuelto, b) Acta de Derechos de Imputados, leída e impuesta al ciudadano Juan Rafael Torres Hernández, de conformidad con el Articulo 125 COPP. Cursa al folio: 06 c) Boleta de Aprehensión del Ciudadano: Juan Rafael Torres Hernández, plenamente identificado en la presente causa. Cursa al folio: 04 d.) Solicitud de experticia de Arma de Fuego de fabricación artesanal, con empuñadura de madera, sin serial visible, contentiva en su interior de un cartucho percutido calibre 36 de color rojo, marca armusa, y un cartucho del mismo calibre sin percutir, cursa al folio: 07.. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen. Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto tomando en cuenta de que en el delito atribuido la pena de llegar a imponer en el caso de ser condenados es de Tres (03) a Cinco (05) Años; solo para el delito de mas gravedad; y que de conformidad con los artículos 253 y 251; no esta presente el peligro de fuga; y debido a la naturaleza del delito la victima es el Estado Venezolano, por tanto no hay peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; siendo entonces así procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; menos gravosa; y aplicando lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, hechos estos que pueden ser garantizados otorgándole una medida cautelar en la modalidad de arresto domiciliario de conformidad con lo previsto con e imputados en libertad, ya que la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; puede garantizarse con la aplicación de una Medida Cautelar distinta a la Privación de Libertad; razones todas por lo que quien aquí decide considera procedente el establecimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; de las consideradas como menos gravosa y tipificadas en el Articulo 256, ordinales 1° del COPP; por cuanto visto y analizado por este tribunal que el imputado de autos requiere asistencia médica a los fines de recuperarse físicamente de la intervención médica, quedando en consecuencia detenido en su propio domicilio, ubicado en San Silvestre de Barinas, Estado Barinas, calle Bolívar, casa de color rosado, bajo el cuidado y responsabilidad del Ciudadano: Isidro Antonio Núñez, quien es primo del imputado, titular de la Cédula de Identidad N° 7.940.943. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado Juan Rafael Torres Hernández; como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el Art. 256, ordinal 1° con las condiciones establecidas siendo estas arresto en su propio domicilio y bajo la vigilancia y responsabilidad del Ciudadano: Isidro Altuvez, títular de la Cédula de Identidad N° 7.940.943 4° a favor de los imputado: Juan Rafael Torres Hernández venezolano, de veintiocho años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v- 13.693.616, OBRERO, NATURAL DE Caracas, Distrito Capital y domiciliado en San Silvestre de Barinas, Estado Barinas, calle Bolívar, casa de color rosado, hijo de Carmen Hernández (v)
Y de Rafael Hernández (v). Por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 Ord. 1° del Código Penal Venezolano y Detentación Ilícita de Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Abreviado, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO. Se instruye a la secretaria a los fines de que se remita la presente causa a la URDD, distribución entre los tribunales de juicio de este Circuito Judicial Penal. Librese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUDITH LEAL