REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003208
ASUNTO : EP01-P-2006-003208

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del C.O.P.P establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone: se recibió por distribución de la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, investigación N° 06F4-01088-06, contentiva de una denuncia interpuesta por el ciudadano TULIO YOVANNY FARIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.187.918, residenciado en Urb. Barrio Negro I, calle 8, avenida nueva granada, casa N° 03-30, Barinas Estado Barinas, quien manifestó: “…vengo a denunciar que unas personas que residen en el Barrio Corralito y Mi Jardín y de quienes desconoce más datos , por cuanto lo amenazaron de muerte…Es Todo.”

Considera la Representación fiscal que los hechos explanados en dicha denuncia por el ciudadano TULIO YOVANNY FARIAS COLMENARES, no encuadra en ningún tipo penal de acción publica, por lo tanto no revisten carácter penal, por lo tanto estamos en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia agraviada mediante acusación particular o propia del denunciante, por tratarse de un delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 473 del código Penal Venezolano. Por lo que en Virtud, de todo lo antes expuesto, La representación Fiscal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA conforme el Artículo 301 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por el TULIO YOVANNY FARIAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 11.187.918, residenciado en Urb. Barrio Negro I, calle 8, avenida nueva granada, casa N° 03-30, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y Regístrese.


LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Abg. Marbella Sánchez M.

La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia