REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003674
ASUNTO : EP01-P-2006-003674

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Arlo Arturo Urquiola, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:

De la averiguación que se ha iniciado en PERSONA DESCONOCIDA; por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano, ocurrido en fecha 24 de Abril de 2000, según denuncia formulada por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Barinas, cometido en perjuicio de MIGUEL LOCADIO FLORES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.930.598, domiciliado en Av. Andrés Varela, casa N° 16-69, de esta Ciudad Barinas Estado Barinas; quien manifiesta: “…personas desconocidas, se introdujeron por una ventana al interior del local de deposito de Pastas Sindoni, y sustrajeron mercancía varia, para un monto de doscientos treinta y cinco bolívares . Ordinariamente, la acción Penal por este delito prescribe al transcurrir un tiempo de CINCO (05) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el delito conforme al Ordinal 4° del artículo 108 del Código Penal, pero como se da la circunstancia, que el presente juicio fue iniciado y sustanciado legalmente, habiéndose prolongado hasta la presente fecha por más de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES ; lo que indica que ha transcurrido un tiempo mayor a la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA DE LA ACCIÓN PENAL, a tenor del artículo 108 Ordinal 4° ejusdem, y debido a que el tiempo transcurrido imposibilita recabar evidencias que puedan esclarecer el referido hecho, se hace obligante en consecuencia DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinales 4° y 6° del Código Penal, cometido en perjuicio de: MIGUEL LOCADIO FLORES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.930.598, domiciliado en Av. Andrés Varela, casa N° 16-69, de esta Ciudad Barinas Estado Barinas; en consecuencia DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la Notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 ejusdem. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la boleta de notificación devueltas.

La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01

Abg. Marbella Sánchez M.

La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia