REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003676
ASUNTO : EP01-P-2006-003676

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DESESTIMACION

Vista la solicitud de DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, presentada por el Abg. Edgardo Antonio Boscan, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; este Tribunal para decidir observa:
Que el artículo 301 del C.O.P.P establece que el Ministerio Público solicitará la Desestimación de la Denuncia ante el Juez de Control cuando esté dado cualquiera de los siguientes supuestos:
PRIMERO: Que el hecho no revista carácter penal.
SEGUNDO: Que la acción penal para perseguirlo esté evidentemente prescrita.
TERCERO: Que exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
El Juez de Control para acoger la DESESTIMACIÓN, lo hará mediante una decisión razonada, en el presente caso, la Fiscalía expone: que se recibió en Fiscalia Décima del Ministerio Publico actuación signada con el numero 06-F10-0722-06, proveniente de la Fiscalia Superior, con motivo a denuncia interpuesta por el ciudadano FAUDITO BASTIDAS YURBELYS DEL PILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.714.543, quien manifestó: “…Que el ciudadano Montoya quien es funcionario, llego a casa de su mama el dia jueves 31/08/06 como a las 8:30 pm, siendo agredida verbalmente con palabras ofensivas y amenazantes …” .

Considera la Representación fiscal que los hechos explanados en dicha denuncia por la ciudadana FAUDITO BASTIDAS YURBELYS DEL PILAR no encuadra en ningún tipo penal de acción publica, por lo tanto no revisten carácter penal, por lo tanto estamos en presencia de un delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia agraviada mediante acusación particular o propia del denunciante, por tratarse de un delito de Amenazas previsto y sancionado en el artículo 473 del código Penal Venezolano. Por lo que en Virtud, de todo lo antes expuesto, La representación Fiscal solicita la DESESTIMACION DE LA PRESENTE DENUNCIA conforme el Artículo 301 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control Nº1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de desestimación de denuncia interpuesta por la ciudadana FAUDITO BASTIDAS YURBELYS DEL PILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V.- 13.714.543, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

TERCERO: Una vez vencido el lapso para el ejercicio de los recursos respectivos sin que ninguno se haya interpuesto, devuélvase el presente asunto con el oficio respectivo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen. Publíquese y Regístrese.


LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Abg. Marbella Sánchez M.

La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia