REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005333
ASUNTO : EP01-P-2006-005333



Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ALBERTO JOSE SOLÓRZANO LOPEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano vigente, hecho este cometido en perjuicio de la Ciudadana: EVELIN CRISTINA PADILLA LOBO se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIONJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia
DATOS DEL IMPUTADO:
Alberto José Solórzano López, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.172.363, mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 19/09/83, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en Pedraza dice no saber la dirección el hijo de Mariselis López, (v) y Alberto José Solórzano (v)
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano, Alberto José Solórzano López, el hecho de que en fecha, catorce (14) de Diciembre de 2006, como a eso de las dos de la madrugada, tocó la puerta de la casa de los Ciudadanos: Evelin Padilla Lobo y de su esposo, quienes regresaban del bar el show, donde estaban ingiriendo cervezas, cuando abrieron la puerta eran dos amigos de su esposo, uno de apellido Molina que trabaja como vigilante y al otro lo apodan el Miki, llevaban una botella de licor y se sentaron a tomar con su esposo, luego su esposo se desmayo, abría los ojos pero no tenía fuerzas, el Miki le dijo que se quedara acostado y Danny se durmió, les dijo a los amigos a su esposo que se fueran y Molina se marchó, pero el Miki se quedo y trancó la puerta, cuando corrió a abrirla el Miki la empujo al piso le tomo el cuello y la golpea contra el piso, ella se quedo en el piso llorando agarro una sabana, la coloca en el piso y la amenazo que si gritaba o decía algo le cortaría el cuello con un bisturí, le tapaba la boca para que no gritara y abuso de ella sexualmente.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por LA representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera este Juzgador que el imputado de autos es detenido en flagrancia, momentos después de haber violado a la victima de la presente causa, así la Flagrancia; entendiéndose según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLACION ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, o visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Circunstancias todas estas que se han observado en el presente asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia del imputado ALBERTO JOSE SOLORZANO LOPEZ Ahora bien señala el Articulo 250 que una vez presentados el imputado el Juez resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; en este mismo orden si el Juez acuerda mantener la medida de Privación en el presente deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el ya mencionado articulo 250; y que consisten en: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como violación cometido este hecho en perjuicio de la Ciudadana: Evelin Cristina Padilla Lobo, el cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control Nº 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman el presente asunto y hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho, por lo siguiente: Consta agregada al legajo que conforma el presente asunto: a.) Acta policial 2139, de fecha 14 de Diciembre, mediante la cual se narran las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, suscrita la misma por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, Distinguidos Pedro Soto y Mario Cadena, cursa al folio: 08. b.) Acta de Denuncia, realizada por ante la Comandancia de Policía N° 3, por la Ciudadana: Hebe in Cristina Padilla Lobo, victima de la presente causa, cursa al folio: 06. c.) Entrevista realizada al Ciudadano Dalí José Belandria, esposo de la victima, Cursa al folio: 07. d.) Acta de consignación de objeto, prenda de vestir intima perteneciente a la victima, de fecha 14 de Diciembre de 2006. cursa al folio: 09. e.) Acta de retención de objeto , penda de vestir masculinas y un cubre cama. Cursa al folio: 15 e.) Acta de los Derechos el imputado, cursa al folio: 11.- f.) Acta de inspección Ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos. Cursa al folio: 12., elementos estos que hacen estimar a esta juzgadora que el imputado de autos es el posible autor del hecho por lo cual lo imputa la representación fiscal y Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto tomando en cuenta de que en el delito atribuido la pena de llegar a imponer en el caso de ser condenados es de diez (10) a quince (15) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del código Penal venezolano Vigente en perjuicio de Evelyn Cristina Padilla Lobo; y aunado a que Imputado manifestó en la audiencia de Oír imputado no tener residencia fija en este estado ni trabajo estable, una vez que el mismo reside en la Ciudad de Caracas, razones estas que hacen estimar a esta Juzgadora que esta latente el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en la presente investigación, por lo cual se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; contra el Imputado de autos ALBERTO JOSE SOLORZANO LOPEZ, plenamente identificado , y teniendo como norte que se trata de la comisión de un delito que atenta contra las personas; y que según lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; es por lo que quien aquí decide considera procedente una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos: Alberto José Solórzano Lopez, ya identificado ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del COPP; por cuanto pudiere verse afectado el curso de la investigación estando en libertad el imputado. Y Así se decide.
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: Alberto José Solórzano, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 18.172.363,de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 19/09/83, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en Pedraza no se la dirección exacta de donde vivo, hijo de Mariselis López Alberto José Solórzano, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por la presunta comisión del Delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Evelin Cristina Padilla Lobo. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Ciudadano: Alberto José Solórzano López, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.172.363,de mayor edad, de 22 años de edad, nacido el 19/09/83, natural de Maturín Estado Monagas, residenciado en Pedraza no se la dirección exacta de donde vivo, hijo de Mariselis López (v) y Alberto José Solórzano (v), por considerar este tribunal que se encuentran llenos los extremos de los supuestos establecidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 de COPP contra el imputado: Alberto José Solórzano, por la presunta comisión del delito de: Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, TERCERO: Se deja constancia que se ordena librar la respectiva boleta de privación al Imputado de autos, : Alberto José Solórzano López, ya identificado, para el Internado Judicial del Estado Barinas CUARTO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuere solicitado por la representación fiscal y una vez que quedan diligencias por practicarse en el presente asunto. QUINTO: Se Acuerdan las copias simples de la presente acta solicitadas por la representación fiscal y copia simple de toda la causa solicitada por la defensa privada del imputado. Quedan las partes presentes Notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en la sala de audiencias. Se ordena librar lo conducente.




JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Abg. MARBELLA SANCHEZ M.


Abg. Xiomara Segovia
Secretaria