REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005334
ASUNTO : EP01-P-2006-005334


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a las ciudadanas: YUSNEIDI RATIA ANGOLA, LISMAR DEL CARMEN RAMIREZ Y CLEIDIS MISNELI PAEZ NADALES por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado Continuado, previsto y sancionado en el Artículo 452, numeral 8, en concordancia con el articuló 99, ambos del Código Penal Venezolano, hecho este cometido en perjuicio de los Ciudadanos: AYSAN NASEN AL SOUKI HATEM Y LUIS FERNANDO BOTERO CARDONA; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinal 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia
DATOS DE LAS IMPUTADAS:
YUSNEIDI RATIA ANGOLA, , venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.672.950, de profesión comerciante específicamente vendedora de ropa, nacida el 26.08-1982, domiciliada en los caobos, calle 8, N° 166, colinda con corralito II, DE ESTA Ciudad de Barinas, hija de: Antonio José Ratia, (v) y de: María De la Cruz Angola (v).. LISMAR DEL CARMEN RAMIREZ; CLEDIS MINNELLIS PAEZ NADALES, dice ser venezolana, portador del número de Cédula de identidad V-16.190.964, de 24años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha: 20-10-1982, natural de este estado Barinas , residenciada en el Barrio la Federación, calle los Caobos, casa N° 1, por la avenida de el
Aeropuerto subiendo, a una cuadra del antiguo restaurante la Campana, Hija de Eulogio Páez. (v) y de Angelina Nádales (v), LISMAR DEL CARMEN RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.190.583, de profesión instructora de aeróbic en un gimnasio, residenciada en la calle ancha de la Cinqueña 3, sector 4, vereda 23, casa N° 4, Cerca de la Línea de Taxis (diagonal), hija de: Marcela Ramírez (v), y de: Rafael Salazar, (f).

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye a las ciudadanas: YUSNEIDI RATIA ANGOLA, LISMAR DEL CARMEN RAMIREZ Y CLEIDIS MISNELI PAEZ NADALES plenamente identificadas el hecho de que en fecha 14 de Diciembre de 2006, , aproximadamente a las 2: 30 de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje los funcionarios Pedro Soto y Mario Cadena, adscritos al Comando de Policía zona Nº 3 , Municipio Pedraza, cuando recibieron llamado telefonito informándoles que un comerciante habìa denunciado que una ciudadanas, estaban hurtando mercancía de su negocio, , por lo que inmediatamente se trasladaron hasta el sitio y a la altura del banco Banfoandes fueron llamados por el Ciudadano: Aysan Nasen El Souki, indicándola que habìa sorprendido en forma flagrante a una ciudadana cuando hurta un Jean de una de las tiendas del sector, que en el sitio se encontraba una Ciudadana con una Niña, la cual fue señalada por el comerciante como la autora del hecho razón por la cual proceden a la detención, las victimas le señalan a los funcionarios que las otras Ciudadanas huyeron del lugar, logrando verificar que en los alrededores de la plaza Bolívar se encontraban dos ciudadanas a pie, dándole la voz de alto, procediendo Ali a la retención de las mismas, quedando estas identificadas como LISMAR RAMIREZ Y CLEIDYS APEZ NADALES.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera esta Juzgadora que la primera de las imputadas, Ciudadana: Yusneidy Ratia Angola, plenamente identificada, es detenida en flagrancia, puesto que momento de efectuarle la aprehensión se encontré en poder de una bolsa contentiva de la mercancía seca hurtada (prendas de vestir); constituyéndose así la Flagrancia; entendiéndose según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Hurto Agravado Continuado ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, o visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Circunstancias todas estas que se han observado en el presente asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia de la imputada YUSNEIDI RATIA ANGOLA Ahora bien señala el Articulo 250 que una vez presentados el imputado el Juez resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa; en este mismo orden si el Juez acuerda mantener la medida de Privación en el presente deberá considerarse acreditados los supuestos que señala el ya mencionado articulo 250; y que consisten en: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como Hurto Agravado Continuado previsto y sancionado en el Artículos 452, numeral 8, en concordancia con el articulo 99, ambos del Código Penal Venezolano; que establece una pena de dos (02) a seis (06) años de prisión, mas el incremento que estatuye el articulo 99 del señalado codito Ejusdem; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman el presente asunto hacen presumir la participación de la imputada de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible a la imputada; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que la misma, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre ella; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a esta observadora objetiva de que la imputada cuya aprehensión se solicita ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho, y Así se decide.
Así las cosas, sugiere además la norma in comento; de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que la imputada ha sido la posible autora del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes: a) Acta Policial Nº 2144- 2006, de fecha 14/12/2006; donde especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de la Imputada y de los hechos que se le atribuyen a la imputada de autos. b) Acta de los Derechos de la Imputada, de fecha 14/12/2006. C) Acta de Retención de la mercancía hurtada; donde especifica lo incautado a la imputada; de fecha 14/12/2006; D) Acta de Denuncia realizada por ante la Comandancia Policial Nº 3, de Ciudad Bolivia-Pedraza, por el Ciudadano: Aysan Nasen El Souki Hatem. Cursa al folio: 07b de la presente causa, señala entre otras cosas siguiente: “…y vi. claramente cuando las gordas entretenían al dueño y la flaca que cargaba la niña tomo un pantalón azul blue Jean y se lo robo, como yo estaba cerca la segué y vi cuando intentó abrir un vehiculó blanco fiat, antes de que se llevara el pantalón me apresure y la intercepte…” E.) Acta de Denuncia realizada por ante la Comandancia Policial Nº 3, de Ciudad Bolivia-Pedraza, por el Ciudadano: Luis Fernando Botero Cardona, cursa agregada al folio: 08, señala entre otras cosa: “…el Souki llegó al negocio y me informó que observo cuando una muchacha flaca que cargaba la niña, me habìa robado un pantalón que el la habìa seguido y la agarra…” F.) Acta de Entrevista de fecha. 14-12-06, realizada a la Ciudadana: Marina del Carmen Escalante Vilma, quien es empleada del negocio en el cual se hurtó la mercancía, , cursa agregada al folio: 09 de la presente causa, señala entre otras cosas: “ yo note que mientras una de las gordas se media una blusa, las otra tomó un pantalón y lo estaba doblando, fue cuando al salir ellas del negocio, note que una gordita le paso una bolsa a la que cargaba la niña…”De todo lo antes señalado hacen que esta Juzgadora, precalifique la acción hasta ahora descrita como; Hurto Agravado Continuado previsto y sancionado en el Artículos 452, numeral 8, en concordancia con el articulo 99, ambos del Código Penal Venezolano y sin desvirtuar en modo alguno la responsabilidad y autoría de esos hechos a la Imputada YUSNEIDI RATIA ANGOLA y haciendo abstracción a las partes de que solo la resultas de la investigación podrá Desvirtuar o Acusar a la imputada de autos, del delito precalificado en este auto; que la Fiscalia logre fundamentar en un escrito acusatorio, de llegar a existir. Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto tomando en cuenta de que en el delito atribuido la pena de llegar a imponer en el caso de ser condenados es de dos (02) a seis (06) años de prisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código Penal Venezolano,; y que de conformidad con el articulo 253 del COPP; se hace procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; menos gravosa, y teniendo como norte que se trata de la comisión de un delito que atenta contra bienes jurídicos de carácter patrimonial, y que de igual forma según lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo el criterio de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de la imputada; y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; de las consideradas como menos gravosa y tipificadas en el Articulo 256,ordinales 3° 4° y 9° del COPP; por cuanto el curso de la investigación puede continuar con la imputada en libertad y ser garantizado el fin del proceso con la aplicación de un Medida Menos Gravosa, tomando en consideración que la imputada de autos posee residencia fija en esta Ciudad de Barinas de igual forma que es madre de cuatro hijos, y que la menor es una niña de un año de edad, la cual requiere del cuidado y atención de la madre. Así se decide. En el mismo orden de ideas, en relación con las imputadas: LISMAR DEL CARMEN RAMIREZ Y CLEIDIS MISNELIS PAEZ NADALES, una vez oída la exposición y declaración tanto de las imputadas, quienes fueron contestes en declarar que no conocen a la ciudadana: Yusneidy Ratia Angola, así como lo expuesto y reiterado por la victima, quien afirmó y señaló que las mismas no son las personas que señalaron como presuntas autores del delito aquí descrito, aclaro la victima en esta sala de audiencia, que el indicó en la Comandancia de Policía las características de las mujeres que sustrajeron la mercancía, prendas de vestir, y que no se corresponden con las aquí identificas, por tanto considera quien caqui decide una vez presentes. no siendo este el caso de la imputada Yusneidy Ratia Angola, a quien si reconoce como la persona que sustrajo la mercancía. Así las cosas y las circunstancias expuestas, oída como fueren las partes, representación fiscal, defensa privada e imputadas de autos, se considera que es procedente otorgar la libertad plena para las mismas, y así se decide.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LA IMPUTADA: YUSNEIDI RATIA ANGOLA, , venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.672.950, de profesión comerciante específicamente vendedora de ropa, nacida el 26.08-1982, domiciliada en los caobos, calle 8, N° 166, colinda con corralito II, DE ESTA Ciudad de Barinas, hija de: Antonio José Ratia, (v) y de: María De la Cruz Angola (v).. LISMAR DEL CARMEN RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado continuado previsto en el artículo 452, numeral 8°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la Libertad Plena , para las Ciudadanas: CLEDIS MINNELLIS PAEZ NADALES, dice ser venezolana, portador del número de Cédula de identidad V-16.190.964, de 24años de edad, de profesión u oficio comerciante, nacida en fecha: 20-10-1982, natural de este estado Barinas , residenciada en el Barrio la Federación, calle los Caobos, casa N° 1, por la avenida de el Aeropuerto subiendo, a una cuadra del antiguo restaurante la Campana, Hija de Eulogio Páez. (v) y de Angelina Nádales (v), LISMAR DEL CARMEN RAMIREZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.190.583, de profesión instructora de aeróbic en un gimnasio, residenciada en la calle ancha de la Cinqueña 3, sector 4, vereda 23, casa N° 4, Cerca de la Línea de Taxis (diagonal), hija de: Marcela Ramírez (v), y de: Rafael Salazar, (f)., una vez que la victima ha manifestado enfáticamente que no son las personas que acompañaban a la imputada: Yusneidy del Valle Ratia Angola, afirmando además que así lo declaro expresamente en la Comandancia de la Policía del Municipio Pedraza TERCERO: Se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal en cuanto al hecho por el cual se imputa, a la Ciudadana: YUNEIDI DEL VALLE RATIA ANGOLA, siendo este Hurto Agravado continuado previsto en el artículo 452, numeral 8°, en concordancia con el artículo 99 del Código Pena, por considerar esta juzgadora que los hechos narrados se subsumen dentro del tipo penal señalado. YUNEIDI DEL VALLE RATIA ANGOLA CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada de autos: YUSNEIDI RATIA ANGOLA, , venezolana, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.672.950, de profesión comerciante específicamente vendedora de ropa, nacida el 26.08-1982, domiciliada en los caobos, calle 8, N° 166, colinda con corralito II, DE ESTA Ciudad de Barinas, hija de: Antonio José Ratia, (v) y de: María De la Cruz Angola (v).. LISMAR DEL CARMEN RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado continuado previsto en el artículo 452, numeral 8°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal , conforme a lo establecido en el Art. 256 Ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como lo solicito la Defensa Privada y la representación fiscal en este acto. Consistente la misma en presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de atención al publico de este circuito judicial penal; prohibición de salir de la jurisdicción del estado sin autorización del tribunal; prohibición de acercarse a las victimas de la presente causa, así como a los establecimientos comerciales de los mismos. Se decreta la presente medida, Por considerar quien decide, que en el presente asunto figuran otras victimas que no comparecieron a la audiencia del día de hoy. QUINTO: Se admite el Acuerdo reparatorio planteado por la Defensa Privada una vez oído lo manifestado por la Victima., quien expuso su deseo de arreglar esto de la mejor manera, y para lo cual la juez explico la posibilidad de un acuerdo reparatorio, siendo este aceptado por la victima y solicitado a su vez por la defensa privada de la imputada de autos. Esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial. Estipulando para la reparación del mismo la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS, (Bs. 50.000,oo) manifestando la victima y la representación fiscal el total acuerdo con el mismo. Se deja constancia que en este mismo acto se cancela la cantidad estipulada de común acuerdo entre las partes, tal como lo han solicitado la victima, la representación fiscal y la Defensa Privada en la audiencia de oír imputado. En este sentido se extingue la acción Penal respecto a la Imputada Yusneidy Ratia Angola, con relación a la victima: Aysan Nasen EL Souki Hatem. Quedando abierto el proceso el cual continua con relación a la victima LUIS FERNANDO NOTERO CARDONA, quien no compareció a la Audiencia de Oír Imputado. SEXTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay más diligencias que practicar.: Se deja constancia que las respectivas imputadas de autos quedan en libertad desde la sala SEPTIMA Se acuerda Oficiar a la Oficina de Atención al Público a los fines informar sobre las presentaciones impuestas a la imputada: YUNEIDI DEL VALLE RATIA ANGOLA plenamente identificada y librar Boleta de Libertad dirigida a la Comandancia General de la Policial del Estado Barinas. OCTAVA: Se acuerda copia de todas las actuaciones y del acta del día de hoy. Solicitada por la defensa privada. Librese lo conducente. Así se decide

LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Abg. Marbella Sánchez M.

LA SECRETARIA

ABG. Xiomara Segobia.