REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005335
ASUNTO : EP01-P-2006-005335
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
ELI JOSUE DELGADO MEDINA, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.766.333, de profesión u oficio herrero, nacido en fecha: 26-06-1985, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 2, Casa N° 22-91, Barinas Estado Barinas, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de: Nubis Medina ( v) y de: Ramón Delgado (v),
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al Ciudadano: ELI JOSUE DELGADO MEDINA, los hechos acaecidos en fecha 15 /12/06, aproximadamente a las 09:05 pm. horas de la NOCHE, cuando encontrándose en ejercicio de sus funciones de servicio de patrullaje, los funcionarios policiales: Juan Treviño y Castillo Deivi y estando a la altura de la redoma del Barrio Negro Primero, visualizaron a un Ciudadano conduciendo una moto de Color rojo quien al notar la presencia Policial asumió una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darle voz de alto a lo cual el Ciudadano hizo caso omiso, tratando de darse a la fuga, quien al verse rodeado por la comisión policial optó por dejar abandonada la moto Marca: AVA 150, MODELO JAGUAR, Año 2006, color rojo serial LZL15PA16HC663322; LA CUAL FUE REPORTADA COMO ROBADA EN FECHA: 15-12-2006, produciéndose así la aprehensión en fragancia y puesto a la orden de la fiscalía tercera del Ministerio Público. Hecho este, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la propiedad.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como, : APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la propiedad, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se corresponde con el tipo penal aludido, en razón de que el imputado fue sorprendido conduciendo la moto, reportada como robada, según se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa y una vez que el mismo hizo caso omiso al llamado de los funcionarios policiales.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: este Tribunal de Control N° 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N° 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de: : APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano y de la propiedad, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado de autos fue aprehendido en plena comisión del delito, en momentos en los cuales hacía caso omiso al llamado de atención policial y abandonando la moto que conducía, una vez que la misma se reportó como robada. Constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso nos encontramos que el Delito Aprovechamiento de vehículo Proveniente de Hurto o Robo, , prevé una pena de prisión para el caso en concreto de un (03) mes a dos (05) años de prisión, calificación jurídica solicitada y así acordada por el Tribunal. Por lo cual se evidencia que se hace procedente admitir el acuerdo reparatorio planteado por la defensa privada del Imputado una vez oído lo expuesto por la Victima de la presente causa, de conformidad con lo que establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. De igual forma requiere la norma in comento de fundados elementos de convicción que hagan estimar al tribunal que el imputado es posible autor del hecho punible por el cual se le señala, considerando esta Juzgadora que revisado el legajo de actuaciones de conforman la presente causa, encontramos agregados los siguientes: A..) Acta Policial de fecha 15 /12/06, signada con el N° 2148, suscrita por los funcionarios actuantes, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y por los cuales resulta aprehensión del imputado de autos, riela al folio: 08 y su vuelto. B.) Acta de los Derechos del Imputado, cursa agregada a los folios: 09. C.) Acta de Retención de Vehículo Moto, cuyas características son las siguientes: Marca: AVA 150, MODELO JAGUAR, Año 2006, color rojo serial LZL15PA16HC663322; LA CUAL FUE REPORTADA COMO ROBADA EN FECHA: 15-12-2006. D.) Acta De Denuncia realizada en fecha: 17 de Diciembre de 2006, por el Ciudadano: Montilla Edgar José, quien manifestó entre otras cosas ser el propietario de la moto reportada como robada.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01,ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputados como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda la calificación jurídica señalada por la representación fiscal en cuanto al delito previstos y sancionados en los Artículos 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho este cometido en perjuicio del Ciudadano: Montilla Edgar José TERCERO: Se admite el acuerdo reparatorio solicitado por la Defensa Privada, Abg. Ralfi Calle, una vez oído lo expuesto por la victima de la presente causa, victima Montilla Edgar José, quien manifiesta: “Que la persona que se encuentra en la sala no fue la que la despojo de la moto bajo amenaza, pero en virtud de que se encontraba aprovechándose de la misma haciendo uso de ella solicito se me resarza por el daño ocasionado en mi contra”” De conformidad con el artículo 40 del COPP. TERCERO: Se deja constancia que en este mismo acto la victima recibe de manos de la defensa privada del imputado de autos la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), quedando con el compromiso de cancelar el restante es decir setecientos mil bolívares (Bs.700.000) para el día lunes 25-12-2006, y una vez que se cumpla con el pago respectivo el defensor privado consignará a este tribunal constancia del mismo a los fines de fijar una audiencia especial para verificar el cumplimiento de la obligación contraída y de ser efectivo y cumplido el acuerdo aquí planteado dará lugar a los efectos del mismo, estipulados en el mencionado artículo 40 del COPP Razón por la cual este tribunal con fundamento en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal admite el acuerdo reparatorio a favor del Imputado: ELI JOSUE DELGADO MEDINA , venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.766.333, de profesión u oficio herrero, nacido en fecha: 26-06-1985, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, residenciado en el Barrio La Esperanza, Calle 2, Casa N° 22-91, Barinas Estado Barinas, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de: Nubis Medina ( v) y de: Ramón Delgado (v), Consistente en la cancelación de Un Millón de Bolívares exactos (1.000.000,oo), estableciendo como pago lo siguiente: trescientos mil bolívares exactos, (Bs.300.000,oo) el día de hoy, y para el día lunes 25 de Agosto del año que discurre, la cantidad de setecientos mil bolívares exactos (700.000,oo), una vez cumplido el mismo este tribunal fijara una audiencia especial a los fines de verificar el cumplimiento del mismo. Por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre Hurto y Robo de vehículos automotores, hecho este cometido en perjuicio del Ciudadano: Montilla Edgar José y Estado Venezolano. CUARTO: Se deja constancia que el Imputado quedo en libertad desde la sala de audiencia de éste Circuito. Librese oficio informando a la Oficina de Atención al Público sobre las presentaciones impuestas en el día de hoy al Imputado. Así se decide Librese lo conducente.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. Marbella Sánchez Márquez
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOBIA.