REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005231
ASUNTO : EP01-P-2006-005231
Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HERNÁN VIVAS, por la comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
HERNÁN VIVAS, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 27/08/1957, titular de la cédula de identidad N° 4.953.968, natural de San Antonio de Caparo, Estado Táchira, de ocupación Fiscal del Llano, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Barrio El liceo, Avda. 10, Casa N° 21-28; hijo de Jesús León Guerrero (F) y de Maria Vivas no sabe si está viva ó muerta. Representado por la defensa Publica Azuris Rivas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HERNÁN VIVAS, que en fecha 28/11/06, había detonado un arma de fuego aproximadamente a las 3 AM; en las inmediaciones de la Urbanización José Antonio Páez, de la ciudad de Pedraza, Estado Barinas; y que al llegar la comisión policial, manifestó en avanzado estado etílico, ser fiscal de llano; y se encontró portando un arma de fuego, que para el momento de la detención no se le encontró identificación alguna que lo autorizara al porte de la misma.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 253 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; los Jueces de la República les corresponde velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera esta Juzgadora que el imputado de autos es detenido en flagrancia, puesto al momento de la detención habían trascurrido pocos momentos de haber detonado el arma de reglamento, y ni siquiera había huido del sitio; constituyéndose así la aprehensión en Flagrancia; entendiéndose según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, o visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Circunstancias todas estas que se han observado en el presente asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia del imputado HERNÁN VIVAS. Ahora bien señala el Articulo 373 que una vez presentados el imputado el Juez resolverá sobre la imposición de una Medida Cautelar; bien sea Privativa o Menos Gravosa; y en el caso en comento esta Juzgadora pasa a conocer los supuestos que señala el articulo 250 del COPP; a los fines de decretar o no la Medida de Privación; y los mismos consisten en: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en la ley respectiva como Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación del imputado de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible al imputado; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por el hecho que recae sobre el; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que el imputado cuya aprehensión se solicita ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que el imputado es el posible autor o partícipe en ese hecho. Así se decide.
Así las cosas, sugiere además la norma in comento; de Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que el imputado ha sido el posible autor del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes: a) Acta Policial N° 2067/2006, de fecha 28/11/2006; donde especifican las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del Imputado y de los hechos que se le atribuyen. b) Acta de Derechos de Imputados, leída e impuesta al ciudadano Hernán Vivas, de conformidad con el Articulo 125 COPP. c) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 28/11/06, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03. d) Acta de Inspección Ocular, de fecha 28/11/06, suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03. Elementos estos que hacen presumir no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación del imputado en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen considerar en esta fase del proceso de que el imputado de autos tiene participación en los hechos que se le atribuyen. Situación esta que hacen que esta Juzgadora, precalifique la acción hasta ahora descrita como Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal; y sin desvirtuar en modo alguno la responsabilidad y autoría de esos hechos al Imputado HERNAN VIVAS; y haciendo abstracción a las partes de que solo la resultas de la investigación podrá desvirtuar o Acusar al imputado de autos, del delito precalificado en este auto. Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto tomando en cuenta de que en el delito atribuido la pena de llegar a imponer en el caso de ser condenados es de Tres (03) a Cinco (05) Años, con una agravante de un tercio del limite a imponer, de conformidad con el articulo 281 del Código Penal Vigente; y que de conformidad con el articulo 253 del COPP; hace procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; menos gravosa; por cuanto no puede atribuirse el peligro de fuga, consagrado en el articulo 251 del COPP; así como tampoco una obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado es un funcionario, y aplicando lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo como norte de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos del imputados; y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; es por lo que quien aquí decide considera procedente que dichos fines pueden ser garantizados con el establecimiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; de las consideradas como menos gravosa y tipificadas en el Articulo 256, ordinales 3°, 4° y 9° del COPP; por cuanto el curso de la investigación puede continuar con el imputado en libertad y ser garantizado el fin del proceso con la aplicación de un Medida menos gravosa, tomando en consideración la condición de funcionario del Imputado. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Califica como Flagrante la aprehensión del imputado: HERNÁN VIVAS, Venezolano, de 49 años de edad, nacido en fecha 27/08/1957, titular de la cédula de identidad N° 4.953.968, natural de San Antonio de Caparo, Estado Táchira, de ocupación Fiscal del Llano, domiciliado en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Barrio El liceo, Avda. 10, Casa N° 21-28; hijo de Jesús León Guerrero (F) y de Maria Vivas no sabe si está viva ó muerta, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se niega la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía al imputado antes identificado, se niega la Libertad Plena solicitada por la defensa, y en su lugar se Acuerda otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en 1) Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por la Comandancia de la Policía de Pedraza; 2)Prohibición de Salir de la Jurisdicción de éste Estado sin previa autorización del Tribunal; 3) Prohibición de Ingerir bebidas Alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°,4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el imputado se le otorgó la medida desde ésta misma sala de audiencia, líbrese Boleta de Libertad al Comandante de la Policía del Estado Barinas.- TERCERO: Se Ordena la prosecución del Proceso por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el Artículo 373, ejusdem. CUARTO. Se acuerda Copia Simple de la presente acta solicitadas por la Defensa. QUINTO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. SEXTA: Se acuerda remitir el presente asunto a la URDD, para que sea distribuido en los Tribunales de Juicio, que corresponda. Librese lo conducente. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. YUDITH LEAL