REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005232
ASUNTO : EP01-P-2006-005232


Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos HUMBERTO DIAZ OCHOA, RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA, JUAN MARIA ROJAS RIVERO, FRANKLIN AARON WILCHEZ OVALLES, EDGAR ALBERTO BRICEÑO PACHECO, MARTIN RAMON MEDRANO y RAMON ISAIAS FANDIÑO; por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, BENEFICIO ILÍCITO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal Vigente; y Artículos 8 en relación con el Articulo 10, en sus numerales 3 y 7, y articulo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; para todos los imputados y para el Imputado RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, y artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de Jhonny Gregorio García Robles, Rafael Enrique Escolcha y el Estado Venezolano.; se procede a fundamentar de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS
Rafael Alberto Briceño Parra, venezolano, (no porta) Titular de la cédula de identidad N° 4.930.634, de 50 años de edad, nacido el 31/03/1956, natural de Barinas, profesión Portero en el Hospital, residenciado Barrio Corocito, Calle 03, Casa N° 50-09, hijo de José Fabricio Briceño (F) y Carmen Parra de Briceño (v); César Humberto Díaz Ochoa, venezolano, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 12.552.913, de 35 años de edad, nacido el 07/01/1971, natural de Barinas, profesión Agricultor, residenciado Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N° de color blanca, hijo de Juan José Díaz (v) y Carmen Ochoa (F); Edgar Alberto Briceño Pacheco, venezolano, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 16.189.849, de 27 años de edad, nacido el 24/08/1979, natural de Barinas, residenciado Barrio Corocito, Calle 3, Casa N° 50-09, Profesión Obrero en el Hospital Portero, hijo de Rafael Alberto Briceño Parra (V) y Esperanza Aurora Pacheco de Briceño (V); Juan Maria Rojas Rivero, venezolano, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 4.924.393, de 60 años de edad, nacido el 25/09/1946, natural de el Samán Estado Apure, profesión Obrero, residenciado Barrio Corocito, Calle 5, Casa N° 7-37, hijo de Vicente Rojas (F) y Hipólita Carmona (F); Martín Ramón Medrano, venezolano, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 8.999.121, de 40 años de edad, nacido el 11/11/1965, natural de Ocumare del Tuy Quirimital, Estado Miranda, de profesión Agricultor, residenciado Fundo Surizan, Vía Santa Inés, cerca de los tanques de PDVSA, hijo de Rodrigo Blanco (F) y Francisca Antonia Medran (F); Franklin Aarón Wilchez Ovalles, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.754.156, de 34 años de edad, nacido el 13/02/1972, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión Mecánico, residenciado San Silvestre Barrio La Jungla, Casa S/N°, cerca de la Escuela Alejo Fortique, hijo de Eugenio Wilchez Guillen (V) y Basilia Ovalles Gallardo (V), y Ramón Isaías Fandiño, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.244.439, de 51 años de edad, nacido en fecha 23/06/1955, natural de Libertad Estado Barinas, profesión u oficio Obrero de REUNELLEZ, residenciado Urbanización Prado del Este, Calle 9, Casa N° 19, hijo de José Paulino Aponte (F) y Braulio Fandiño (V). Representado por la defensa privada Abg. Carmen Rumbos.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos HUMBERTO DIAZ OCHOA, RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA, JUAN MARIA ROJAS RIVERO, FRANKLIN AARON WILCHEZ OVALLES, EDGAR ALBERTO BRICEÑO PACHECO, MARTIN RAMON MEDRANO y RAMON ISAIAS FANDIÑO; que en fecha 29/11/06, una Comisión Policial fue informada de que se encontraban un grupo de personas ajenas a la Finca El Caribe; ubicada en el Sector El Toreño, y al llegar los funcionarios al Sitio se encontraron a un ciudadano de nombre Rafael Elpidio Escolcha; quien informo que habían observado a varios sujetos que se desplazaban por la maleza; seguidamente los funcionarios se trasladaron al sitio y lograron percatarse de que existían varios sujetos, logrando interceptarlos entre la maleza y al realizar un registro de personas se les logro incautar cinco cartuchos sin percutir, mientras que a las otras personas no se les encontró ningún objeto de interés criminalistico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Ahora bien éste TRIBUNAL DE CONTROL N° 01, observa en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera: Que por mandato expreso del artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y ”…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien considera este Juzgador que los imputados de autos son detenidos por flagrancia, puesto al momento de la detención de los mismos se encontraban dentro de las instalaciones de la Finca, y poseyendo una arma de fuego y cartuchos sin percutir; y al darse al fuga lograron deshacerse de armas blancas que portaban al momento y posterior encontradas; haciendo presumir a quien aquí decide que los mismos fueran coautores en el delito atribuido por la representación Fiscal; por cuanto a escasos metros de encontrar y apresar a los imputados se encontraba los cadáveres de los semovientes objeto del proceso; constituyéndose así la Aprehensión en Flagrancia; entendiéndose según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los Delitos de AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, BENEFICIO ILÍCITO DE GANADO MAYOR, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Circunstancias todas estas que se han observado en el presente asunto y que constituyen de pleno derecho la aprehensión en flagrancia de los imputados HUMBERTO DIAZ OCHOA, RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA, JUAN MARIA ROJAS RIVERO, FRANKLIN AARON WILCHEZ OVALLES, EDGAR ALBERTO BRICEÑO PACHECO, MARTIN RAMON MEDRANO y RAMON ISAIAS FANDIÑO. Ahora bien señala el Articulo 373 Del COPP que una vez presentados los imputados el Juez resolverá sobre la imposición de una Medida Cautelar; en este mismo orden para que el Juez acuerde una Medida de Privación Judicial de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal; deberán considerarse acreditados los supuestos que señala el articulo 250 ejusdem; y que consisten en: 1) Un hecho punible que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación de los imputados; siendo preciso señalar que los hechos narrados en el presente asunto encuadran dentro de los tipos penales señalados en los artículos AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, BENEFICIO ILÍCITO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal Vigente; y Artículos 8 en relación con el Articulo 10, en sus numerales 3 y 7, y articulo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; para todos los imputados y para el Imputado RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, y artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; precalificación jurídica que comparte éste Tribunal de Control N° 01; por cuanto los hechos y circunstancias que conforman al presente asunto hacen presumir la participación de los imputados de autos, en el hecho atribuido por la representación Fiscal; y que de conformidad con el articulo 108 del Código Penal vigente; no esta prescrita su acción penal; y hecho este que hace resultar demostrada de manera concurrente la existencia de que el hecho concreto tiene relevancia penal, y esta efectivamente realizado, y es atribuible a los imputados; por cuanto quien aquí decide ha llegado a la conclusión de que los imputados, probablemente, son responsables penalmente por el hecho que recae sobre ellos; por cuanto existen elementos de convicción suficientes y razonables, emanados de hechos o informaciones adecuadas para convencer, a este observador objetivo de que los imputados cuya aprehensión se solicita y se mantiene, luego de ser escuchado ha presuntamente cometido un hecho subsumible en una disposición penal incriminadora y estima asimismo de que los imputados son los posibles autores o partícipes en ese hecho. Así se decide.
Así las cosas, sugiere además la norma in comento; de Fundados Elementos de Convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible; requisito este que a criterio de quien aquí decide no debe ser considerado como de plena prueba, ni tampoco una simple sospecha, ni puede servir de fundamento a un indicio aislado de autoría, se requiere algo más, que se concrete en la existencia de razones de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permitan concluir, de manera, provisional, que los imputados han sido los posibles autores del hecho; siendo así considerados por esta Juzgadora los siguientes: a) Acta Policial N° 2069, de fecha 28/11/06; suscrita por funcionarios adscritos al Comandancia General de Policía del Estado Barinas; quienes narran las circunstancias de tiempo, modo, lugar forma y circunstancias particulares de la Aprehensión de los Imputados de autos. b) Acta de Derechos de Imputados, leída e impuesta a los ciudadanos HUMBERTO DIAZ OCHOA, RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA, JUAN MARIA ROJAS RIVERO, FRANKLIN AARON WILCHEZ OVALLES, EDGAR ALBERTO BRICEÑO PACHECO, MARTIN RAMON MEDRANO y RAMON ISAIAS FANDIÑO; de conformidad con el Articulo 125 del COPP. c) Acta de Denuncia, de fecha 28/11/06; realizada al ciudadano García Robles Jhonny Gregorio, quien entre otras cosas manifestó: “…mi compadre Enrique Escolcha me notificaba vía telefónica, que me trasladara…hasta mi finca…ya que en la misma había un robo de ganado...al llegar allí se encontraba la comisión policial y tenían detenidos a siete personas…Observe los cueros del ganado que se encontraba descuartizado…d) Acta de Entrevista al ciudadano Rafael Escolcha, de fecha 28/11/06; quien entre otras cosas manifestó: …“...el ordeñador de la finca de mi propiedad de nombre Manuel Vásquez, fue a buscar unas vacas que son propiedad del señor Jhonny García, para amamantar a unos becerros…observo unos sujetos extraños dentro de mi propiedad y el mismo me informo enseguida, llegando una comisión policial…sorprendiendo a siete sujetos que tenían cuchillos y habían cinco vacas descuartizadas en ese lugar y una vaca viva, la cual se encontraba amarrada allí…”. e) Acta de Entrevista, de fecha 28/11/06, realizada al ciudadano Baquiro José Manuel; quien entre otras cosas manifestó:…“…me encontraba trabajando…cuando observe a 7 personas desconocidas y sospechosas que portaban una escopeta y cuchillos entonces me regrese y le avise al dueño de la Finca…llegaron los policías y mas adelante detuvieron a las 7 personas…habían descuartizados cinco reses y una estaba amarrada…”.f) Acta de Entrevista, de fecha 28/11/06; realizada al ciudadano Francisco José Jiménez Bermúdez; quien manifestó entre otras cosas que: “….que se me han perdido 50 animales entre toros, padrotes y vacas; y yo sospecho que esa banda son los mismos que me han estado robando…”. g) Acta de Retención de Objetos, de fecha 28/11/06; consistente en Siete Sacos de Material Sintético. h) Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 28/11/06. i) Acta de Retención de Armas Blancas (Cuchillos y Machetes), de fecha 28/11/06. j) Acta de Retención de Vehículo (moto); de fecha 28/11/06. k) Acta de Retención de Semoviente, de fecha 28/11/06. l) Impresiones Fotográficas, insertas en los folios 34 al 41 del presente asunto. Elementos todos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino la posible y no descartada (hasta ahora) participación de los imputados en los hechos acreditados por la representación Fiscal; y que hacen presumir en esta fase del proceso que los imputados de autos tiene responsabilidad y autoría en esos hechos atribuidos; y que solo la resultas de la investigación podrán desvirtuarlos o Acusarlos de los delitos precalificados en este auto. Así se decide.
Finalmente la norma en comento requiere en su ordinal 3°; Una Presunción Razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requisito este que en el presente asunto tomando en cuenta que solo para el delito mas grave la pena de llegar a imponer en el caso de ser condenados es de Seis (06) a Diez (10) años, de conformidad con el articulo 10 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; y que de conformidad con el articulo 253 y 251 del COPP; hacen procedente una Medida Cautelar Privativa de Libertad; por cuanto esta plenamente demostrado el peligro de fuga, que por la pena, ha imponer se presume, siendo esta presunción de pleno derecho; y teniendo como norte que se trata de la comisión de no solo un delito; sino de tres y que dichos delitos atentan todos contra la integridad y bienestar de las personas; así como de la sociedad como un todo; generando un impacto social elevado; y según lo establecido en el articulo 244 ejusdem el cual hace referencia de la proporcionalidad del daño causado, con la gravedad del delito y la pena a imponer, no olvidando su modo de comisión; y manteniendo el criterio de que las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, no olvidando claro, la protección de los derechos de los imputados y sin abandonar tampoco que dichos mecanismos cautelares están destinados solo a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas en la búsqueda de la verdad, fin este de todo proceso penal; de conformidad con el articulo 13 del COPP; es por lo que quien aquí decide considera procedente una Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE CONTROL N° 01 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los imputados Rafael Alberto Briceño Parra, venezolano, (no porta) Titular de la cédula de identidad N° 4.930.634, de 50 años de edad, nacido el 31/03/1956, natural de Barinas, profesión Portero en el Hospital, residenciado Barrio Corocito, Calle 03, Casa N° 50-09, hijo de José Fabricio Briceño (F) y Carmen Parra de Briceño (v); César Humberto Díaz Ochoa, venezolano, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 12.552.913, de 35 años de edad, nacido el 07/01/1971, natural de Barinas, profesión Agricultor, residenciado Barrio La Esperanza, Calle Principal, Casa S/N° de color blanca, hijo de Juan José Díaz (v) y Carmen Ochoa (F); Edgar Alberto Briceño Pacheco, venezolano, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 16.189.849, de 27 años de edad, nacido el 24/08/1979, natural de Barinas, residenciado Barrio Corocito, Calle 3, Casa N° 50-09, Profesión Obrero en el Hospital Portero, hijo de Rafael Alberto Briceño Parra (V) y Esperanza Aurora Pacheco de Briceño (V); Juan Maria Rojas Rivero, venezolano, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 4.924.393, de 60 años de edad, nacido el 25/09/1946, natural de el Samán Estado Apure, profesión Obrero, residenciado Barrio Corocito, Calle 5, Casa N° 7-37, hijo de Vicente Rojas (F) y Hipólita Carmona (F); Martín Ramón Medrano, venezolano, (no porta) titular de la cédula de identidad N° 8.999.121, de 40 años de edad, nacido el 11/11/1965, natural de Ocumare del Tuy Quirimital, Estado Miranda, de profesión Agricultor, residenciado Fundo Surizan, Vía Santa Inés, cerca de los tanques de PDVSA, hijo de Rodrigo Blanco (F) y Francisca Antonia Medran (F); Franklin Aarón Wilchez Ovalles, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.754.156, de 34 años de edad, nacido el 13/02/1972, natural de Maracay, Estado Aragua, de profesión Mecánico, residenciado San Silvestre Barrio La Jungla, Casa S/N°, cerca de la Escuela Alejo Fortique, hijo de Eugenio Wilchez Guillen (V) y Basilia Ovalles Gallardo (V) y Ramón Isaías Fandiño, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.244.439, de 51 años de edad, nacido en fecha 23/06/1955, natural de Libertad Estado Barinas, profesión u oficio Obrero de UNELLEZ, residenciado Urbanización Prado del Este, Calle 9, Casa N° 19, hijo de José Paulino Aponte (F) y Braulio Fandiño (V), de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, BENEFICIO ILÍCITO DE GANADO MAYOR, previstos y sancionados en los artículos 286 del Código Penal Vigente; y Artículos 8 en relación con el Articulo 10, en sus numerales 3 y 7, y articulo 9 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; para todos los imputados y para el Imputado RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA; el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE CARTUCHO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Venezolano, y artículos 9 y 10 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio de Jhonny Gregorio García Robles, Rafael Enrique Escolcha y el Estado Venezolano, SEGUNDO: Este Tribunal Niega la Libertad Plena solicitada por la defensa así como medida cautelar de fianza; por cuanto el proceso esta en fase de investigación, en consecuencia se decreta Medida privativa Preventiva de Libertad, a los imputados HUMBERTO DIAZ OCHOA, RAFAEL ALBERTO BRICEÑO PARRA, JUAN MARIA ROJAS RIVERO, FRANKLIN AARON WILCHEZ OVALLES, EDGAR ALBERTO BRICEÑO PACHECO, MARTIN RAMON MEDRANO y RAMON ISAIAS FANDIÑO, debiendo permanecer en la Comandancia de Policía de Barinitas; todo de Conformidad con el artículo 250 ejusdem. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuo solicitado por el fiscal y se fija para el 08/12/2006 a las 3:30 PM. QUINTO: Se acuerda el traslado a la medicatura forense a los imputados para la respectiva valoración médica para el día Viernes 01/12/2006, de igual manera se insta a la fiscalía para que verifique las valoraciones médicos consignados. SEXTO: Se acuerda las copias de todas las actuaciones solicitadas por la víctima por ser procedente, así como la defensa. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA