REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003297
ASUNTO : EP01-P-2006-003297
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Treinta (30) de Noviembre de 2006, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, Abg. Leonardo González, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado Jackson Rafael Camacho.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
Jackson Rafael Camacho, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, natural de Guarenas, Edo Miranda; de ocupación u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Carmen Zenaida Gómez (v) y de Pedro Rafael Camacho (v).
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano Jackson Rafael Camacho; ya identificado, el hecho de ser uno de los autores que en fecha 01/10/06; siendo las 3 AM; a la altura del Barrio las Mercedes, de esta ciudad fue interceptado por un grupo de brigadistas que al presentarse en el sector se encontraban disparándole a una vivienda; disparando también a los brigadistas pero logran huir del sector en una moto, a pesar de que en fuego cruzado fueron heridos de bala; mas luego los brigadistas se detienen a prestar auxilio a las personas heridas que los sujetos que huyeron en la moto, habían lesionado, trasladándolos mismos hasta el Hospital Luis Razetti de esta ciudad, falleciendo uno de los heridos de nombre Verenzuela Villanueva Carlos, en ocasión de los disparos recibidos; para mas luego en el hospital llegan las dos personas autoras del hecho que habían huido, heridos e ingresan al referido hospital, y fueron señalados por los brigadistas como las personas autoras del hecho cometido. Hechos estos ocurridos en el Barrio Las Mercedes de esta ciudad de Barinas Edo Barinas.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Constituido como fue este Tribunal de Control N° 01, a cargo del Juez Abg. Marbella Sánchez Márquez y la secretaria de sala Abg. Xiomara Segovia, en la sala N° 05, de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la realización del acto, La Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público; al igual que informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al Acusado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Leonardo González, quien en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Carlos Armando Verenzuela; y solicito el Sobreseimiento para el Delito de Lesiones Tipo Básico, previstas y sancionadas en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio de Flor Maria Valero, Carliz Caterin Hernández y Pablo José Rivero; por cuanto no consta informe medico; igualmente ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud; solicitando se Apertura a Juicio en contra del Acusado Jackson Rafael Camacho. Se dicte además las penas accesorias y se mantenga la privación de libertad, a los fines de asegurar la comparecencia a futuro juicio oral y público y a todos los actos sucesivos al mismo.
Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado Jackson Rafael Camacho; y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada, manifestando el mismo: “No querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional”. Seguidamente la Juez pasa a admitir Parcialmente la acusación así como los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público en contra del Acusado Jackson Rafael Camacho; por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Carlos Armando Verenzuela; y se decreta el Sobreseimiento para el Delito de Lesiones Tipo Básico, previstas y sancionadas en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio de Flor Maria Valero, Carliz Caterin Hernández y Pablo José Rivero; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 COPP; ordinal 4°; por cuanto si bien es cierto que la investigación arrojo que hubo denuncia; ya que se perpetro un delito en agravio en contra de determinadas personas, donde el imputado esta plenamente identificado; no es menos cierto que del resultado de esa investigación no existe Informe Medico Alguno, para determinar con exactitud la naturaleza y la gravedad del Delito de Lesiones, requisito este esencial, en la presentación del dicho delito, pues de que modo se puede o no desvirtuar o acusar el ultra mencionado delito; sino existe un Informe Medico Legal, que nos informe la veracidad de las Lesiones; y por cuanto ya existe Acto Conclusivo en la investigación; lo que nos infiere entonces asegurar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y así identificar a los autores. Siendo esto así, y tomando en cuenta que desde la comisión del hecho delictual hasta la presente fecha, no han surgido nuevos elementos de culpabilidad, por lo cual, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; y que el ordinal 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que cuando no exista posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, procederá el sobreseimiento; entonces quien aquí decide considera procedente Decretar el Sobreseimiento para el Delito de Lesiones Tipo Básico, previstas y sancionadas en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio de Flor Maria Valero, Carliz Caterin Hernández y Pablo José Rivero; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 COPP; ordinal 4°. Seguidamente la Juez hace conducir al estrado al Acusado Jackson Rafael Camacho y le explica al mismo de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo manifestó: “No querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado quien solicito la Apertura a Juicio para su defendido, así como una medida humanitaria a favor del mismo por cuanto se encuentra en un estado de salud deplorable; y que su permanecía en la comandancia de Policía, empeora su salud, debido a las circunstancias de hacinamiento de nuestras cárceles. Es todo. Seguidamente no habiéndose acogido a alguna de las alternativas ni al procedimiento especial de admisión de los hechos, se acordó la orden de apertura a juicio. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la representación fiscal, en virtud de llenar los extremos del articulo 326 del COPP; en contra del acusado Jackson Rafael Camacho, por la presunta comisión del Delitos de Homicidio Intencional Simple; previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Carlos Armando Verenzuela; y se decreta el Sobreseimiento para el Delito de Lesiones Tipo Básico, previstas y sancionadas en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio de Flor Maria Valero, Carliz Caterin Hernández y Pablo José Rivero; de conformidad con lo establecido en el articulo 318 COPP; ordinal 4°. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente las pruebas testimoniales, por ser lícitas, necesarias y pertinentes. De igual manera admite las pruebas Testimoniales consignadas por la defensa privada en escrito de fecha 25/11/2006; consistentes en los siguientes Testigos, Ciudadanos: Horalt José López Gil, C.I 17.767.996; Novis Javier Montilla Soto, C.I 17.997.439 y Carlos Yair Oñoro, C.I 23.164.105. TERCERO: Se acuerda la separación de la causa respecto al coimputado RAMON ANTONIO VALECILLO, en virtud de que el mismo se encuentra evadido del proceso y por mandato Constitucional, no puede ser Juzgado en Ausencia. En consecuencia y por solicitud Fiscal se Ordena Orden de Aprehensión en su contra, la cual se fundamenta por auto separado y se inserta en el cuaderno creado. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, que ha mantenido el Acusado Jackson Rafael Camacho; así mismo de acuerda ratificar el Traslado para el Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Se ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, al acusado Jackson Rafael Camacho, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, natural de Guarenas, Edo Miranda; de ocupación u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Carmen Zenaida Gómez (v) y de Pedro Rafael Camacho (v); por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Carlos Armando Verenzuela. SEXTO: Se acuerdan las copias simples de la presente causa solicitadas por la defensa privada. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes al Tribunal de Juicio que corresponda; así mismo se instruye a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal. Así se decide.
CALIFICACION JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica procurada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sobre el hecho que se acusa y de los cuales fue debidamente imputado antes de la presentación del Acto Conclusivo, siendo el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Carlos Armando Verenzuela; éste Tribunal de Control N° 01; Acuerda y comparte dicha calificación; por cuanto los hechos y circunstancias que comprometen la responsabilidad del acusado, en el presente asunto encuadran perfectamente con el Delito planteado. Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO
Son admitidas como medios de prueba para el Juicio Oral y Público las siguientes:
TESTIMONIALES
1. Testimonial de los Funcionarios José Vargas y Agte. Francisco Arquez; ambos adscritos al CICPC, Barinas; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
2. Testimonial de los Ciudadanos Briceño Ávila Ramón, Brigadista Vecinal; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
3. Testimonial del ciudadano Barrios Velero Floiran Ebelio, por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
4. Testimonial del ciudadano Braca Jesús Emisael; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
5. Testimonial del ciudadano Karla Catherine Hernández; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
6. Testimonial del Funcionario Dra. Ana Acosta, Medico Forense adscrita al CICPC Barinas; por la necesidad; utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
Así se decide.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA
Son admitidas como medios de prueba para el Juicio Oral y Público las siguientes:
TESTIMONIALES
1.- Testimonio del Ciudadano Horalt José López Gil, C.I 17.767.996; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
2.- Testimonio del Ciudadano Novis Javier Montilla Soto, C.I 17.997.439; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
3.- Testimonio del Ciudadano Carlos Yair Oñoro, C.I 23.164.105; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio.
Se acuerda el Principio de Comunidad de la prueba, solicitada por la defensa. Así se decide.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal al acusado Jackson Rafael Camacho, de nacionalidad venezolano, de 27 años de edad, natural de Guarenas, Edo Miranda; de ocupación u oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Carmen Zenaida Gómez (v) y de Pedro Rafael Camacho (v); por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano Carlos Armando Verenzuela. Así se decide.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la secretaria remitir el presente asunto a la URDD, a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Quedan las partes notificadas de la publicación del presente auto.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01
ABG. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA