REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de diciembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-003001
ASUNTO : EP01-P-2006-003001

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. NINA GONZALEZ
ACUSADO: VITRE AGUSTIN LINAREZ VILLANUEVA , Venezolano, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad Nº 9.262.361, fecha de nacimiento 14-06-1961, de 46 años de edad, hijo de Ramón Agustín Linarez y Cristina Villanueva, residenciado en el Barrio Caja de Agua , calle 2 , casa Nº 14-259, Santa Rosa Estado Barinas.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTEA A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Art. 218 ordinal 3º, 277 del Código Penal , concatenado con el articulo 9 de la Ley de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
FISCAL: ABG. XIOMARA OCANDO.
DEFENSA: ABG. LUCIO CASANOVA.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR


Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado : VITRE AGUSTIN LINAREZ VILLANUEVA , Venezolano, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad Nº 9.262.361, fecha de nacimiento 14-06-1961, de 46 años de edad, hijo de Ramón Agustín Linarez y Cristina Villanueva, residenciado en el Barrio Caja de Agua , calle 2 , casa Nº 14-259, Santa Rosa Estado Barinas, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTEA A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Art. 218 ordinal 3º, 277 del Código Penal , concatenado con el articulo 9 de la Ley de la Ley Sobre Armas y Explosivos; constituido como fue este Tribunal de Control Nº 2, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Nina González, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. XIOMARA OCANDO , quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTEA A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Art. 218 ordinal 3º, 277 del Código Penal , concatenado con el articulo 9 de la Ley de la Ley Sobre Armas y Explosivos, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y el enjuiciamiento del imputado VITRE AGUSTIN LINAREZ VILLANUEVA, en cuanto al delito de Privación Ilegitima de la Libertad , solicito se decrete el Sobreseimiento , conforme al articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Pena, por cuanto no hay suficientes pruebas que determinen su culpabilidad , solicito copia de la presente acta es todo .

Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes. Ahora bien en cuanto a las pruebas presentadas en fecha 26 de octubre de 2006, las mismas se declaran inadmisibles por extemporáneas por cuanto la fiscalia debió presentarla hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar siendo este lapso preclusivo para todas las partes en el proceso. En tal sentido por cuanto observa este tribunal que las pruebas ofrecidas en la mencionada fecha 26-10-06 aparecen insertas en los folios 92,93 y 94 este Tribunal este Tribunal las declara inadmisibles y así se declara .

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Oída la acusación presentada por la parte Fiscal, debo aclarar, que el sitio donde apareció el arma no es su residencia, quiero oír a la victima para que informe al respecto, rechazo y contradigo la acusación y en cuanto a las pruebas de experticia de macerado la cual fue presentada por la fiscalia en forma extemporánea , así mismo ratifico la promoción de pruebas presentado y me adhiero a las presentadas por la Fiscalia por el Principio de la Comunidad de la prueba , ratifico las testimoniales presentadas y promovidas por cuanto ellos son testigos presénciales del hecho donde esta involucrado mi defendido , por cuanto mi defendido lo que es una victima por parte de un abuso de poder de la comisión de la policía Estadal , así mismo las documentales A, B, C y de las cuales se indica cual es la residencia de mi defendido aunado a la constancia de buena conducta y firma de los vecinos de la comunidad donde certifica que mi defendido es un hombre de trabajo y colaborador de la comunidad, solicito copia del acta.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima ciudadana Glisede Del Valle Montoya., quien manifiesta su opinión sobre el Sobreseimiento solicitado por la Fiscalia y expuso, el arma que se encontraba en mi casa yo no sabia nada cuando destaparon el televisor fue una sorpresa encontrar el arma yo no sabia que estaba allí, eses televisor me lo regalo un policía que vivía conmigo es todo. –


En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 13 de septiembre de 2.006, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado VITRE AGUSTIN LINAREZ VILLANUEVA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTEA A ARMA DE FUEGO y PRIVACION ILEGITA DE LA LIBERTAD previstos y sancionados en los Art. 218 ordinal 3º 277 del Código Penal , concatenado con el articulo 9 de la Ley de la Ley Sobre Armas y Explosivos Y 174 encabezamiento del Código Penal se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 14 de Septiembre 2.006, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado VITRE AGUSTIN LINAREZ VILLANUEVA, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTEA A ARMA DE FUEGO desestimando el delito de Privación ilesita de la libertad por particular por cuanto no existían elementos para atribuirle la responsabilidad al imputado por dicho delito así mismo ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 14 de Octubre de 2.006, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTEA A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Art. 218 ordinal 3º, 277 del Código Penal , concatenado con el articulo 9 de la Ley de la Ley Sobre Armas y Explosivos, donde expone que: “En fecha 11 de septiembre de 2006, aproximadamente a las 3:30 PM, Funcionarios de la Zona Policial Nº 07, se encontraban realizando patrullaje en la población de Santa Rosa por el Barrio Loco , específicamente por la Avenida Vargas diagonal al Estadio de Fútbol, observan al ciudadano VITRE AGUSTIN LINAREZ VILLANUEVA, quien se desplazaba en una bicicleta tipo montañera en sentido contrario al de ellos , a quien le dieron la voz de alto a los fines de solicitarle los documentos de dicha bicicleta , haciendo este caso omiso y salio en veloz carrera hacia la calle José Ángel Drede del Barrio La Manga y haciendo recorrido aproximadamente a 50 mts, se lanzo de la bicicleta dejándola abandonada y tratando de ocultarse en una zona boscosa , desenfundando un arma de fuego la cual detono en contra de los funcionarios , por lo que estos se vieron en la necesidad de accionar sus armas de reglamento para repeler el ataque manifestándole que soltara el arma pero dicho ciudadano logra introducirse a la residencia de la ciudadana Gilsede Montoya quien dice ser su concubina y quien llevaba una niña en sus brazos , obstaculizando la aprehensión del referido ciudadano, quien portaba arma de fuego en la mano , igualmente una señora quien refirió ser progenitora del mismo se introdujo a la vivienda del cual el imputado se negaba a salir…por lo que un hermano de nombre Dionale Cipriano Villanueva le manifestó a los ciudadanos que iba a entrar para tratar de convencerlo que se entregar, siendo infructuosa esta acción, por lo que llego al sitio una Comisión de la Zona Policial Nº 06 Sabaneta en resguardo del sitio así como los Funcionarios del C.I.C .P.C, quienes se trasladaron al sitio ya que habían sido informados de una situación de rehén de dos personas y un infante y en compañía del Párroco del Municipio Escalona Velásquez Joel José ingresaron a la vivienda donde lograron persuadir al ciudadano Vitre Linares de qu4e se entregara a la autoridad procediendo los funcionarios a realizar en el interior de la vivienda una inspección localizando en una habitación que funge como sala un pantalón , dentro del bolsillo , colectaron tres municiones calibre 32 mm, , una franela impregnada de una sustancia de color pardo rojizo , en el interior del televisor un arma tipo revolver , calibre 32 mm contentivo en su tambor de seis balas del mismo calibre …

UNICO

Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:

PRIMERO: Admite la Acusación en su totalidad por los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3°, 277 del código penal Venezolano concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos ; así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado VITRE AGUSTIN LINARES VILLANUEVA, Venezolano, y dice ser portador de la Cédula de Identidad N° V-9.262.361, de 46 años de edad, nacido el 14/06/1961, natural de Santa Rosa Estado Barinas, de profesión Obrero, hijo de Ramón Agustín Linarez (v), y Cristina Villanueva (v) y residenciado Barrio Caja de Agua calle segunda casa N° 14-259 Santa Rosa de Barinas Estado Barinas, Ahora bien en cuanto al escrito de pruebas presentado en fecha 26-10-06 por la Representación fiscal este se declara Inadmisible por ser extemporáneo. SEGUNDO: En cuanto a la Excepción opuesta por la defensa previsto en el articulo 28 numeral 4° literal C se declara sin lugar la misma por cuanto , la Acusación fue presentada por el titular de la Acción penal cumpliendo con el requisitos del articulo 326 del Copp basándose la misma en hechos que revisten carácter penal. TERCERO: Se admite parcialmente el escrito de promoción de pruebas presentado por la defensa Privada en lo que respecta a las testimoniales no admitiéndose las documentales por no cumplir con los extremos del artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda el enjuiciamiento y se Dicta Auto de Apertura a juicio al acusado VITRE AGUSTIN LINARES VILLANUEVA, Venezolano, y dice ser portador de la Cédula de Identidad N° V-9.262.361, de 46 años de edad, nacido el 14/06/1961, natural de Santa Rosa Estado Barinas, de profesión Obrero, hijo de Ramón Agustín Linarez (v), y Cristina Villanueva (v) y residenciado Barrio Caja de Agua calle segunda casa N° 14-259 Santa Rosa de Barinas Estado Barinas. por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinal 3°, 277 del código penal Venezolano concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y explosivos. Se instruye a la Secretaria a remitir la causa a los Tribunales de juicio que corresponda en su oportunidad legal correspondiente, el auto Motivado de la Apertura a juicio se publicara al tercer día hábil siguiente al de hoy. Se Mantiene la Medida de Privación que recae sobre el acusado. Quedan las partes presentes notificadas.

AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado VITRE AGUSTIN LINAREZ VILLANUEVA , Venezolano, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad Nº 9.262.361, fecha de nacimiento 14-06-1961, de 46 años de edad, hijo de Ramón Agustín Linarez y Cristina Villanueva, residenciado en el Barrio Caja de Agua , calle 2 , casa Nº 14-259, Santa Rosa Estado Barinas, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DETENTACION ILICITA DE CARTUCHO CORRESPONDIENTEA A ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Art. 218 ordinal 3º, 277 del Código Penal , concatenado con el articulo 9 de la Ley de la Ley Sobre Armas y Explosivos y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1.-De los Funcionarios actuantes, adscritos a la Zona Policial Nº 07, Inspector ANGEL REAMON CUENCA, DTGDO JONNY TORRES Y AGTE RICHARD CORDERO.
2.-De los funcionarios ADAN UZCATEGUI Y AGTE JHON BALLESTERO.
3.-De los funcionarios adscritos al CICPC AGTE GIL CHARLES Y DTVE ALEXANDER SIRA. Quienes practi8caron la apr4ehension flagrante del imputado, así como también colectaron el arma de fuego y practicaron las inspecciones técnicas Nº 355 y 356 de fecha 11-09-06, las cuales de conformidad con el articulo 242 del COPP, serán exhibida en juicio oral y publico
4- Declaración del Funcionario JOSE M. BRICEÑO.
5- De los expertos adscritos al CICPC AGTE JOSE BRICEÑO quien practico experticia de reconocimiento legal Nº 9700-211-075 de fecha 11-09-06 la cual será exhibida en juicio oral y publico de conformidad con el articulo 242 del COPP,
6- Del experto YEHUDIN ALEXIS CASTRO adscrito al CICPC quien practico experticia mecánica y diseño al arma de fuego el cual será exhibida de conformidad con el artículo 242 del COPP.
7- De los ciudadanos escalona ESCALONA VELAZQUZ JOEL JOSE, TIAL MANUEL LINARES VILLANUEVA, CRISTINA DEL CARLEN VILLANUEVA DE LINAREZ Y GLISEDE DEL VALLE MONTOYA GUEVARA.

DOCUMENTALES:
1.- Acta de inspección técnica Nº 356 DE FECHA 11-09-06.
2- Acta de inspección técnica Nº 355 DE FECHA 11-09-06.
3- Informe de experticia de reconocimiento Nº 9700-211-075 de fecha 11-09-06

PRUEBAS DE LA DEFENSA

TESTIFICALES:
1.- Declaración del ciudadano GREGORIA MARIA PEREZ.
2.-Declaración del Ciudadano IVAN DARIO FAJARDO CARMONA.
3.-Declaración del ciudadano OSWALDO MONTOYA
4- Declaración de la Ciudadana ODALIS HERRERA.
5- Declaración de la Ciudadana ANGELA BEJARANO
6- Declaración del Ciudadano DARIO CARMONA.
7- Declaración del Ciudadano EDISON VALENZUELA

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.

En Barinas al primer (01) día del mes de Diciembre de 2.006.

La Juez de Control Nº 02

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg.