REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001596
ASUNTO : EP01-P-2006-001596
JUEZ DE CONTROL Nº 2: ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
SECRETARIA: ABG .YUDITH LEAL.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR-SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IMPUTADO (S): Lorenzo José García Perdomo, titular de la cédula de Identidad N° 8.061.824, venezolano, fecha de nacimiento 10/08/1959, de 47 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, residenciado en Barrio Maturín, calle 17, Casa N° 51, Guanare, hijo de Orestede García (v) y Marcela Perdomo de García (F), y Aura Marina Gómez Linares, titular de la cédula de Identidad N° 8.768.915, venezolana, fecha de nacimiento 20/02/1966, de 40 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Guanarito, Barrio El Río, Sector Matadero, Casa S/N°, al lado de una iglesia evangélica, hija de Ignacia Maria Linares (F) y Rafael Urbano Gómez (F).
DELITO: ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y DEROGACION DE TIPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente
DEFENSOR: ABG. EDGAR CASTILLO
FISCAL: ABG. LOURDES URBANEJA
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
PRIMERO
Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes acerca del motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, quien expuso: "Narra Las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera expuso la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, y ratificados en esta audiencia, solicitó el enjuiciamiento de los acusados y se dicte el auto de apertura a juicio, en contra de los mismos, en cuanto al delito de posesión ilícita de armas de fuego, de los cuales fueron impuestos los acusados Aura Marina Gómez Linares, Lorenzo José García Perdomo, plenamente identificados, ésta representación fiscal, solicita el sobreseimiento de los mismos en virtud de no constar en el mismo escrito acusatorio experticia mecánica del arma de fuego, lo cual mal podría atribuírsele a los acusados por el delito antes mencionado, sin tener la prueba correspondiente, es todo. Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en los Artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes; Seguido se le concede la palabra al defensor público Abg. EDGAR CASTILLO quien expuso: " Solicito se le acuerde a mis defendidos el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Art. 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con las condiciones que tenga a bien imponer el Tribunal, ya que el delito por el cual se les acusa, tiene una pena establecida, cuyo limite máximo no excede de dos (02) años de prisión, así mismo solicito se le conceda el derecho de palabra a los mismos, a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con los mismos me manifestaron su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado Lorenzo José García Perdomo, quien expuso: "Admito los hechos que me imputan" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la imputada Aura Marina Gómez Linares quien expuso: "Admito los hechos que me imputan". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: "No tengo Objeción en cuanto al beneficio solicitado por la defensa" es todo,
SEGUNDO
Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos legales para otorgar la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena no excede de 3 años, en su límite máximo y por cuanto los Imputados han Admitido los Hechos y estar dispuesto a cumplir las condiciones que se le impongan; razón por la cual se DECLARA PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados AURA MARINA GOMEZ LINARES Y LORENZO JOSE GARCIA ESPINOZA, en consecuencia se decreta un Régimen de Prueba por el Lapso de un (1) año, durante el cual deberá cumplir estrictamente las siguientes condiciones:
1. Residir en el lugar señalado al Tribunal;
2. A sembrar quinientos (500) árboles cada uno de los acusados durante el período de un año; para lo cual éste Tribunal oficiará al Ministerio del Ambiente, con atención al Director Nerio Ramírez, a los fines de que les indique el lugar donde van a ser sembrados los mismos;
3. Asistir a dos (02) charlas de prevención y capacitación de recursos naturales cuando las dicte el Ministerio del Ambiente.
Las condiciones que se imponen se encuentran previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se le hizo la advertencia a los imputados que de quebrantar o incumplir una de estas condiciones se le revocará el beneficio, procediéndose a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos realizada por los acusados.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de los acusados Lorenzo José García Perdomo, titular de la cédula de Identidad N° 8.061.824, venezolano, fecha de nacimiento 10/08/1959, de 47 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, residenciado en Barrio Maturín, calle 17, Casa N° 51, Guanare, hijo de Orestede García (v) y Marcela Perdomo de García (F), Aura Marina Gómez Linares, titular de la cédula de Identidad N° 8.768.915, venezolana, fecha de nacimiento 20/02/1966, de 40 años de edad, de profesión u oficio Ama de Casa, residenciada en Guanarito, Barrio El Río, Sector Matadero, Casa S/N°, al lado de una iglesia evangélica, hija de Ignacia Maria Linares (F) y Rafael urbano Gómez (F); , por la Comisión del Delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES Y DEROGACION DE TIPOGRAFÍA Y PAISAJE, previsto y sancionado en los artículos 58 y 43 de la Ley Penal del Ambiente .
Se fija como Régimen de Prueba el lapso de UN AÑO, plazo en cual los acusados cumplirán con las condiciones impuestas.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión, y librese los oficios respectivos.
Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 del Circuito judicial Penal de esta ciudad de Barinas a los cuatro (04) Días del mes de Diciembre de 2.006.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2.
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ.
LA SECRETARIA
ABG.