REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de diciembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000749
ASUNTO : EP01-P-2003-000749
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Varyna Mendoza
Acusado: WILFREDO RAMON ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 17.290.651, natural Barinas, nacido en fecha 25-2-83, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yulmar Coromoto Arias (V), dice no conocer a su padre, y con residencia en el Barrio Juan Pablo I, Manzana K, vereda 10, casa 215 Barinas Estado Barinas
Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia en el Art. 80 en su segunda aparte del Código Penal Venezolano.
Víctima: Ramón José Vásquez.
Parte Fiscal: Abg. Leonardo González.
Defensa: Abg. Roberto Zambrano
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control Nº 2 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. LEONARDO GONZALEZ, en contra del Acusado: WILFREDO RAMON ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 17.290.651, natural Barinas, nacido en fecha 25-2-83, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yulmar Coromoto Arias (V), dice no conocer a su padre, y con residencia en el Barrio Juan Pablo I, Manzana K, vereda 10, casa 215 Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia en el Art. 80 en su segunda aparte del Código Penal Venezolano ,en perjuicio de Ramón Vásquez.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. LEONARDO GONZALEZ , explanó su acusación en los siguientes términos: “"Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que ocurrieron los hechos, ratifica el escrito de acusación, en todas y cada una de sus partes, así como los medios de prueba plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, Vista en todas y cada una de sus partes las actuaciones presentadas específicamente en el escrito Acusatorio el Ministerio Público Solicito un cambio de Calificación Jurídica ya que estamos en presencia de un delito inacabado o imperfecto ya que el bien objeto de despojo de la victima fue recuperado minutos después de sucedido el hecho tal como lo establece el Acta policial practicada por los Funcionarios Policiales es decir, que dicho bien no escapo de la esfera jurídica de la victima, es por esto que este Representación Fiscal Solicita que el mismo sea encuadrado dentro de la norma penal tipificada en el articulo 80 en su segundo aparte, como es el DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRADO a su vez el enjuiciamiento del imputado WILFREDO RAMON ARIAS por la comisión de dicho Delito en perjuicio del ciudadano, Ramón José Vásquez y se dicte Auto de apertura a Juicio", y de igual forma consigno en este Acto informe balisto ofrecido en la Acusación, constante de un folio útil es todo.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado WILFREDO RAMON ARIAS, representada por el Abg. Roberto Zambrano, Defensor Privado, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado WILFREDO RAMON ARIAS quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Cuarta del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
El día 19-11-03, a eso de las 5:00 horas de la tarde se encontraba el ciudadano VASQUEZ RAMON JOSE , en su bicicleta por la avenida que va desde la Rosalera a la Urbanización Oswaldo Caraballo, sector la Hormiga cuando fue interceptado por dos sujetos con un arma de fuego ( Chopo ) y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su bicicleta, siendo este aprehendido por los funcionarios adscritos, a la Policía del Estado Barinas y señalado por la victima como autor de los hechos quedando identificado como WILFREDO RAMON ARIAS …
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía Municipal, entre las que se encuentran:
1.- De los funcionarios YEHUDIN ALEXIS CASTRO, LUIS TORREALBA GOMEZ, VALENCIA JUAN MANUEL
2- Testimonial deL ciudadano VASQUEZ RAMON JOSE, en calidad de victima
3.- Testimonial de los ciudadanos CASTRO GUILLEN LUIS EMILIO, en calidad de testigo.
4.- Informe Balistico suscrito por el funcionario YEHUDIN CASTRO nº 9700-068-088 de fecha 09-06-04.
5.-Informe Pericial suscrito por el funcionario LUIS TORREALBA.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia en el Art. 80 en su segunda aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMON JOSE VAZQUEZ. Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
EL delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia en el Art. 80 en su segunda aparte del Código Penal Venezolano , prevé una Pena de Diez ( 10) a diecisiete (17) años de prisión , por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código quedaría en Diez ( 10) años, por ser frustrado de conformidad con el articulo 82 del código penal se rebaja la tercera parte de la pena , quedando en quedando en seis (06) años y ocho (08) meses de prisión , la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en CUATRO (04) AÑOS ,CINCO (05) MESES ,Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION , en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de CUATRO (04) AÑOS , CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION . Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado WILFREDO RAMON ARIAS, titular de la cedula de identidad N° 17.290.651, natural Barinas, nacido en fecha 25-2-83, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Yulmar Coromoto Arias (V), dice no conocer a su padre, y con residencia en el Barrio Juan Pablo I, Manzana K, vereda 10, casa 215 Barinas Estado Barinas , por el delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458, en concordancia en el Art. 80 en su segunda aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de RAMÒN JOSE VASQUEZ , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS , CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION . Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación decretada por este Tribunal
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día siete de Diciembre del año 2006, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Notifique a las partes
La Juez de Control N° 2
Abg. Vilma Fernández La secretaria